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T 1100122030002010-00645-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00645-01 Se decide la impugnación que el accionante formuló al fallo de 14 de julio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual negó la queja tutelar iniciada por OSVALDO DE JESÚS ROMERO TORRES frente a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Central de Inversiones S. A., María Gladys Pedroza de Parra y Ricardo Ernesto Patiño Herrera.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, dado que, en la ejecución con título hipotecario promovida por Central de Inversiones S. A. contra María Gladys Pedroza de Parra, la autoridad judicial convocada ordenó la entrega del inmueble situado en la calle 48 No.13-86 de esta ciudad, al rematante Ricardo Ernesto Patiño Herrera, y para ello comisionó al juzgado civil municipal de descongestión. El fundamento toral de la inconformidad atribuida a esa decisión estriba en que no podía ser desalojado de la heredad en mención, pues sobre este bien venía ejecutando actos posesorios y si ninguna protesta elevó frente a la consumación del secuestro se debió a que para esa época había sido privado de ella; sin embargo, posteriormente esa posesión le fue restituida al salir triunfante en el trámite del juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que él promovió y, además, que en esta diligencia la oposición que propuso el rematante Ricardo Ernesto Patiño Herrera se le desestimó; por tanto, pide que esa actuación –entrega- sea suspendida o, en subsidio, la concesión de un plazo para ejercer las acciones ordinarias que indique el juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ricardo Ernesto Patiño Herrera informó que el accionante anteladamente había formulado otro amparo por los mismos hechos (fol.12). El juez municipal de descongestión dijo que la comisión había sido devuelta al comitente, porque en la fecha que fijó para el cumplimiento de la misma el interesado no había asistido al acto (fol.14).

El juzgado de circuito expresó que en la diligencia de secuestro el promotor no estaba en el inmueble y la persona que allí se encontraba tampoco lo mencionó (fol.25). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para desestimar las peticiones del amparo tutelar, sostuvieron que ninguna temeridad advertían en la presente acción, pues la primeramente promovida trataba de hechos distintos a los ahora alegados y, además, que estando pendiente de resolver las protestas interpuestas contra el auto mediante el cual rechazó la nulidad que presentó ante el juez de conocimiento le estaba vedado acudir a esta vía dada su connotación de mecanismo residual (fol.37).

LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos dados en el escrito inicial y, además, alegó que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 792 del Código Civil (fol.3 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional es improcedente frente a providencias o actuaciones judiciales, conforme a la nutrida jurisprudencia decantada sobre el particular, excepto en los circunscritos casos de incursión en las vías de hecho que a través de idéntico sendero se han fijado; vale decir, cuando esa clase de decisiones se sustentan en un caprichoso o arbitrario comportamiento de la autoridad judicial que, por encontrarse en contravía con el ordenamiento jurídico, cercena las prerrogativas superiores y el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Esa especial circunstancia ninguna operatividad tiene en la actuación procesal surtida dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S. A. le promovió a María Gladys Pedroza de Parra, pues, teniendo de presente el relato vertido en el escrito tutelar, la Corte concluye con certeza que el comportamiento del promotor es presuroso, en la medida que sin siquiera haberse dado inicio a la diligencia de entrega del inmueble subastado deviene prematura la solicitud de amparo de las prerrogativas superiores presuntamente conculcadas, ya que cualquier reclamación relacionada con su particular situación sobre el bien rematado podría invocarse en la oportunidad prevista en el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil. 3.

Además, si lo que pretende con la demanda es la suspensión de esa restitución mientras hace uso de las acciones ordinarias pertinentes, tal petición podría ser reclamada primeramente ante el juez natural, porque es a él y no al constitucional a quien le corresponde, ab initio, realizar el estudio correspondiente dentro de la órbita de su competencia frente al argumento presentado por el interesado.

Entonces, si el convocante escogió esta jurisdicción para dar noticia del presunto atropello de las garantías superiores dentro del juicio, olvidándose por completo del funcionario de la causa, es indudable que su comportamiento resulta adelantado, por cuanto ante el fallador ordinario es muy probable que falten por agotar instrumentos de resguardo jurídico con los cuales se restablecerían esos derechos eventualmente violentados. 4.

Es decir, la pretensión que se le hizo a la justicia constitucional en la demanda de tutela debe hacérsele antes que todo a la autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo, por ser ella la que ostenta previamente la facultad de emitir su juicio de valor frente al tema objeto de censura; contrario sensu, esta jurisdicción estaría inmiscuyéndose en tareas que no le corresponden y, de paso, suplantando a quien ostenta esa potestad, en franca violación a los medulares principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales. 5.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, numeral 3º de la Constitución Política y 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional invocado deviene frustráneo y por ese mismo sendero la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00645-01