CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00641-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Ernesto Rengifo García, Daniel Peña Valenzuela y Guillermo Zea Fernández, y la secretaria Patricia Zuleta García, trámite al cual fueron citados la Fundación Cardiovascular de Colombia e Informática Hospitalaria Integrada S.A. (HOSPITALI).
ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante quien pide para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, manifiesta que presenta el amparo como mecanismo transitorio “para garantizar la vida y la salud de los usuarios del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca” (folio 4). Solicita se declare que los árbitros demandados incurrieron en vía de hecho “por error judicial, al haber omitido, como era su deber, vincular al proceso a las Clínicas y Entidades Prestadoras de Salud usuarias del software hospitalario HOSPITALI, en tanto esas entidades eran litisconsortes necesarios”, folio 11; que “a efectos de garantizar los derechos a la vida y la salud de los pacientes del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca”, se ordene a Informática Hospitalaria S.A. continuar prestándole en forma exclusiva los servicios de soporte y mantenimiento del software HOSPITALI “durante un período de tiempo de hasta dos años contados a partir de la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral o hasta que el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca pueda migrar su información y procedimientos clínicos y administrativos a un nuevo sistema o software” (folio 12).
Que igualmente se disponga que el laudo proferido el 19 de Mayo de 2010 por los accionados dentro del proceso arbitral convocado a efectos de dirimir las controversias entre la Fundación Cardiovascular de Colombia e Informática Hospitalaria Integrada S. A. (HOSPITALI), “no es oponible al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca ni pueden con fundamento en el mismo iniciarse acciones en contra del Hospital durante el período de tiempo que se señale” (folio 12), y, que, su mandante podrá seguir utilizando el programa especializado que tiene como arrendataria legítima, por un período de hasta dos años contados a partir de la fecha de ejecutoría de la aludida decisión, en forma tal que “ le resulte posible estudiar otro software especializado, proceder a su adquisición y luego migrar la totalidad de su información y procesos sin riesgo para los usuarios” (folio 12), Adujo a folios 1° a 13, en síntesis, que la Entidad que representa celebró con la firma Informática Hospitalaria Integrada S. A. (HOSPITALI), contrato de arrendamiento de software especializado para la administración hospitalaria por lo que su mandante trasladó toda su operación al soporte informático provisto por quien manifestó ser el dueño del mismo y además se comprometió a mantener indemne al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca ante cualquier reclamación de terceros.
Agregó que posteriormente la Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de Tribunal, y demandó a la nombrada Informática Hospitalaria a efectos de discutir el derecho de propiedad sobre el mencionado “software” identificando en el libelo como usuario del mismo al aquí accionante, lo que llevó a que en sus instalaciones se practicaron las pruebas decretadas para determinar el funcionamiento del programa de computador.
Concluyó que los accionados incurrieron en vía de hecho porque en el mencionado trámite omitieron vincularlo como litisconsorte necesario al igual que a todas las entidades de salud que utilizan el “software hospitalario” objeto de la controversia, quienes tenían interés y podían resultar severamente afectadas con la decisión allí proferida, como efectivamente ocurrió, ya que como en el laudo arbitral que se profirió el pasado 19 de Mayo se resolvió que HOSPITALI no podía seguir explotándolo, el 15 de junio del año en curso le suspendió el servicio de mantenimiento, soporte y apoyo, lo que significa “que cualquier falla en el software a partir de esa fecha, por mínima que sea, dejará paralizado al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, sin posibilidad que tal problema pueda ser solucionado” por cuanto al tener “el software en arrendamiento, no tenemos acceso a las fuentes ni conocemos los algoritmos de programación ” (folio 3). 2.
La secretaria del Tribunal demandado en escrito que obra a folios 272 a 285, además de referirse a las actuaciones adelantadas en el trámite convocado por la Fundación Cardiovascular de Colombia, se opuso a la prosperidad de la acción y para el efecto adujo que “en el presente caso previo a interponer la acción de amparo se debieron haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley que el accionante tenía a su alcance para poder intentar como último recurso dejar sin validez el laudo que resolvió las controversias suscitadas (…) lo que más llama la atención es que sabiendo el accionante que supuestamente iba a resultar afectado por las resultas del precitado procedimiento ¿por qué nunca utilizó las formas de participación de terceros previstas por el Código de Procedimiento Civil y esperó ahora afanosamente para revertir los efectos de una decisión dentro de un trámite donde nunca presentó alegato o petición alguna en su causa propia?.
Así pues, queda demostrado que la presente acción es una estrategia artificiosa ideada para urdir de invalidez una providencia que el mismo accionante reconoce como respetuosa de la legalidad” (folio 280). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no advirtió que los árbitros demandados hubieran incurrido en la vía de hecho que les enrostra el Ente accionante al no haber sido vinculada al procedimiento arbitral, en razón de que “(…) y aunque a criterio de la petente se requería de su citación, no había tal obligación, como quiera que la actuación se adelantó entre quienes formaron parte del contrato de alianza para la comercialización de licencias para uso del software, que lo fueron la Fundación Cardiovascular de Colombia y la Clínica del Country S.A. resultando, a causa del otro sí del 2 de marzo de 2007, cediendo ésta última su posición a la sociedad Informática Hospitalaria Integrada S.A. Y es que sobre éste punto ha de advertirse, que el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca tuvo pleno conocimiento del trámite arbitral adelantado, pues nótese, que indicó en su escrito tutelar, que al interior del proceso ‘se decretaron y practicaron pruebas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca’, por lo que en tal sentido, y al considerar que con la decisión adoptada podrían verse afectados sus intereses, nada le impedía intervenir en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y ventilar en él las inconformidades que en sede de tutela eleva, en razón a que aquél resultaba ser el escenario natural e idóneo para exponer sus planteamientos, ante el carácter residual y subsidiario de ésta acción, resultando evidente, que contó con la oportunidad procesal de intervenir en el trámite arbitral, y así mismo tiene a su disposición la vía ordinaria para que Informática Hospitalaria Integrada S.A. (HOSPITALI) responda por cualquier reclamación de tercero, como se adujo en el hecho segundo de ésta acción constitucional (…)” (folios 292 y 293).
Agregó que si bien la intervención del Juez constitucional se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni del acervo probatorio, ni del escrito de tutela se puede deducir un perjuicio que se caracterice como tal, “máxime, cuando nada le impide contratar con quien es el titular del programa de software objeto del laudo arbitral” (folio 293).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial accionante atacó la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, folios 302 y 303, y reiteró que si bien es cierto, su representada no fue parte en el proceso nunca se le citó al mismo no obstante que podía ser afectado por la decisión que allí se profiriera. CONSIDERACIONES 1.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la apoderada del accionante alega que los árbitros accionados incurrieron en vía de hecho porque omitieron vincularlo como litisconsorte necesario en el trámite arbitral materia de queja, al igual que a todas las Clínicas y Entidades Prestadoras de Salud usuarias del software objeto de la controversia.
Así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de confirmarse, como quiera que en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado en razón de que la manifestación plasmada en el amparo, no fue, ni ha sido puesta en conocimiento del funcionario natural, omisión que no puede pretender suplir el Ente interesado con la acción de tutela.
El punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo, y en el presente asunto observa la Corte, que el petente no obstante haber tenido conocimiento del trámite arbitral, como así se afirma en el hecho sexto del escrito presentado, “dentro de ese proceso se decretaron y practicaron pruebas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, precisamente para determinar el funcionamiento del software”, folio 2, no acudió al mismo para alegar por la intervención que ahora reclama, amén que el Decreto 1818 de 1998 prevé, por una parte, que contra los laudos arbitrales procede “el recurso de anulación” (art. 161) y, por otra, que tales decisiones y la sentencia del Tribunal Superior que resuelva dicha impugnación, “son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil” (art. 166), formas de impugnación de las que independientemente de su desenlace, podría hacer uso. 2.
Además, cuenta con otras acciones civiles para que Informática Hospitalaria Integrada S.A. (HOSPITALI) responda por cualquier reclamación de tercero, como así afirma, fue el compromiso. 3. En oportunidad anterior, la Sala señaló que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros muchos). 4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00641-01