Micelio
T 1100122030002010-00640-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00640-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ricardo Díaz Gómez y Gladys Eugenia Muñóz Tarquino, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas S.A.; al trámite se vinculo a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas S.A., pues en el proceso ejecutivo hipotecario que inició la entidad bancaria en su contra, se omitió aplicar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para dar por terminadas las actuaciones que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Los supuestos fácticos referidos por los petentes se sintetizan a continuación: Antes de 1999 pactaron un crédito hipotecario con el Banco AV Villas S.A., por haber incurrido en mora en el pago del crédito, fueron demandados en proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Por decisión de 30 de octubre de 2008, el juzgado accionado negó la terminación del proceso que solicitaron los accionantes, quienes se sustentaron para su reclamo en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, así como en la Ley 546 de 1999.

Así las cosas, pidieron que en sede constitucional se ordenara la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y se disponga la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario. 2. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la acción constitucional planteada, indicó que es cierto que en el proceso ejecutivo hipotecario memorado, negó la solicitud de terminación pedida con fundamento en la Ley 546 de 1999, ya que no se cumplian los requisitos para acceder a lo pedido, pues el cobro del crédito para vivienda no se fundamentó en el sistema UPAC, dado que el ejecutado en este caso se pactó en pesos; consideró el funcionario que no hay vía de hecho, razón suficiente para que la protección constitucional pedida se rechace. 3.

El representante legal del Banco AV Villas S.A., informó que desde el 30 de mayo de 2007, la entidad financiera cedió a la sociedad Restructuradora (sic) de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones Nos. 191461 y 161020, las cuales se ejecutan en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-2094, que cursa en el juzgado accionado contra los solicitantes de la protección constitucional.

Por lo anterior, cesó toda responsabilidad procesal y sustancial en el trámite citado, por lo que carecen de legitimidad en la causa para pronunciarse sobre la acción de tutela impetrada. La entidad vinculada a la acción constitucional, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela impetrada, pues consideró que era improcedente por falta del requisito de inmediatez, al verificar que la decisión por medio de la cual se negó la terminación del proceso se produjo el 30 de octubre de 2008, sin que contra la misma se intentara recurso alguno, hecho que llevó a concluir que “emerge omisiva la conducta de los ahora accionantes, pues frente a tal determinación no hicieron uso de otros mecanismos judiciales de defensa, desatención que constituye obstáculo para la concesión del amparo porque representa la falta de cumplimiento de uno de los requisitos formales para la viabilidad del mismo ‘que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela’ como lo previene el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, a lo que debe agregarse que no se visualiza perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio, atendiendo el periodo transcurrido entre el auto que denegó la solicitud de terminación del proceso -30 de octubre de 2008- y la proposición de esta súplica constitucional -28 de junio de 2010-, el cual elimina la existencia del principio de la inmediatez”.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la protección constitucional planteada, objetaron el fallo, para lo cual argumentaron que el Banco AV Villas S.A., vulneró los derechos sus derechos fundamentales, al incrementar las cuotas del crédito y aumentar las tasas de interés, fuera de lo regulado por la Superintendencia Bancaria, hechos estos que fueron omitidos por el juzgado accionado, por lo que esperan que sean valorados en sede constitucional.

CONSIDERACIONES En breve advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la decisión de 30 de octubre de 2008, que negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se memora, ya que no es abusiva ni se incurrió en vía de hecho en su expediente, pues para la terminación de esta clase de trámites apoyados en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, comprenden de manera única a los créditos otorgados en el sistema UPAC, pero en el caso concreto de los accionantes, la obligación se pactó en pesos, situación que descarta la posibilidad de que se dispense la protección de los derechos fundamentales invocados.

De otro lado, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, cuando denegó la protección suplicada, pues fácil es percatarse de que los promotores del amparo, desdeñaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la decisión del 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sino que también obraron de manera tardía, hecho que excluye la inminencia y urgencia que demanda el auxilio constitucional rogado, pues este debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se consideran lesivas de los derecho fundamentes y para el caso los petentes concurrieron casi veinte meses más tarde, situación que permite predicar que la acción de tutela no está llamada a remediar la incuria de quienes fueron demandados en el proceso ejecutivo hipotecario acusado, ni es procedente cuando se acude a ella cuando la urgencia ha desaparecido.

Así las cosas, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es la inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que esta Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional (sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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