CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00639-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Carlina Pachón Galindo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la citada entidad financiera. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en el aludido trámite se adosaron como títulos base de recaudo los pagarés Nos. 5700321000074130 y 30-92236-3; que en la sentencia dictada el “30 de abril de 2001” (sic) por el juez de conocimiento, se declaró probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación por compensación, determinación que fue revocada el 3 de septiembre de 2008 por el superior al desatar la impugnación formulada por la entidad crediticia, disponiendo en su lugar “la denegación de la ejecución en lo que respecta a la obligación” inmersa en el primer título.
Sostiene que esta última decisión fue desconocida por el despacho accionado en auto de 28 de abril de 2010, al establecer “que la obligación No. 5700321000074130 se encuentra vigente”, y con ella se le conculcó las garantías fundamentales que reclama por esta vía. 3. El titular de la agencia judicial acusada indicó que el proceso objeto de cuestionamiento se instauró a fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 5700321000074130 y 30-92236-3; que después de surtido los trámites legales se profirió sentencia el 30 de abril de 2007, en la que se declaró probada la excepción de “pago total de la obligación por compensación”; empero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, esa decisión fue revocada por el superior mediante providencia de 3 de septiembre de 2008, en tanto en el numeral 3 dispuso “la denegación de la ejecución en lo que respecta” al primero de los mencionados títulos, argumentando que la obligación contenida en dicho documento a la fecha en que se presentó la demanda se encontraba al día, y en el numeral 5 ordenó la continuación de la ejecución para recaudar el crédito contenido en el pagaré 30-92236-3.
Señaló que en proveído de 27 de enero de 2010, ordenó el desglose del pagaré respecto del cual se negó la ejecución y la entrega del mismo a la entidad demandante. Posteriormente, una vez acreditado el pago total de la obligación atinente al pagaré 30-92236-3, por auto de 14 de abril de 2010 dio por terminado el proceso, ordenó el desembargo de los bienes y dispuso que a costa del ejecutado se desglosara el referido documento; luego, en providencia del 28 del mismo mes y año, reformó la anterior, indicando claramente el título respecto del cual había decretado la terminación del cobro compulsivo.
Por último, manifestó que no es cierto que haya desconocido la determinación proferida por el Tribunal, al indicar que la obligación contenida en el pagaré 5700321000074130 se encuentra vigente, pues en segunda instancia se negó la ejecución respecto a ésta porque en ese momento estaba al día, mas no porque hubiese sido cancelada. De otro lado, la apoderada del Banco Davivienda solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto a la actora se le ha garantizado el derecho a la defensa y el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de los falladores ordinarios, máxime cuando la actuación cuestionada se ha tramitado dentro del marco legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el auto de 28 de abril de 2010 se encuentra ajustado a derecho y a lo expuesto por el superior jerárquico, pues el hecho de que la actora hubiese acreditado “el pago total de la obligación 30-92236-3 y por la cual se declaró terminado el proceso, no era viable realizar la misma declaración frente a la obligación N° 5700321000074130, por haberse dispuesto con antelación negar la ejecución respecto de dicho título, al encontrase este al día para la fecha de presentación de la demanda (…) y no por hallar acreditada su cancelación” (fl. 70); luego, en ese orden de ideas, resultaba perentorio para el juez de conocimiento ante el pago de la primera de las mencionadas obligaciones terminar el juicio, haciendo en todo caso las previsiones que se plasmaron en el proveído del 28 de abril del año en curso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión que acaba de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la negativa del amparo, toda vez que no se advierte que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al aclarar en proveído de 28 de abril del año en curso, en el sentido de que sólo era posible decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación contenida en el título 3092236-3, pues si bien la actora acreditó la cancelación de esta última, no era posible hacer la misma declaración por la inmersa en el pagaré 5700321000074130, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital en providencia de 3 de septiembre de 2008 negó seguir adelante la ejecución respecto de dicho documento, porque el mismo no presentaba mora o se encontraba al día de la presentación de la demanda, mas no porque se hubiese extinguido; de ahí que resulta razonable que el a quo hubiese hecho la citada precisión y ordenado el desglose y la entrega de dicho título a la entidad ejecutante. 4.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo, arbitrario, irreflexivo ni contrario a lo dispuesto por el ad quem y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 5.
De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-00639-01