Micelio
T 1100122030002010-00637-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00637-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Elkiber Pérez Cardona frente al Juzgados Trece Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Jorge Elkiber Pérez Cardona suscribió una Escritura Pública en el año de 1.997, constituyendo hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, quien inició la acción hipotecaria por la mora en las cuotas del crédito. Al entrar en liquidación, el Banco Central Hipotecario, decidió vender el crédito a Central de Inversiones (CISA), ésta a su vez lo hizo a Gerencia y Activos S.A., quien lo traspasó a COVINOC, la que decide entregar la deuda a un tercero. 2.

En este contexto adujo el accionante que las cesiones de los créditos no le fueron notificados; que además por ser un crédito para vivienda, no se le podía acelerar el cobro del mismo. Asegura, haber buscado los mecanismos para cancelar la deuda, mediante propuestas de pago a las diferentes entidades, las que nunca le fueron resueltas. Tras ese relato, el demandante en tutela solicita la suspensión de la diligencia de remate programada para el 28 de junio del año en curso. 3.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, adujo que conoce del ejecutivo con título hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra el accionante, dentro del cual se emitió la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución en proveído de julio 19 de 2009. Así mismo manifestó que se señaló fecha para la correspondiente diligencia de remate el 28 de junio del corriente año, la que no se llevó a cabo por falta de postores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas del peticionario, a ese respecto estimó, entre otras cosas, que “… del plenario aportado se desprende que el señor Pérez Cardona, no ejercitó ninguna de las herramientas de carácter procesal que se le han otorgado, las cuales ha tenido a su alcance, de una parte, para contradecir la decisión del juez accionado, por la cual aceptó la cesión del crédito a favor de la señora Ana Cecilia Beltrán Prieto, proferida el 15 de febrero de 2010 y de otra para obtener la anulación del trámite que se ha llevado a cabo sin su debida notificación, como sería la interposición de los recursos ordinarios o de incidentes dentro del termino establecido para ello….”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, sin argumentos, entendiendo que el objeto de esta alzada no es otro que el de dejar sin valor la sentencia del juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES Como se observa, el gestor del amparo pretende a través de este mecanismo constitucional, dejar sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo con título hipotecario instaurado en su contra, que cursa ante el Juzgado accionado, objetivo que resulta improcedente, si se tiene en cuenta que la acción de tutela nunca puede ser una instancia adicional para remediar defectos dejados de alegar en el curso del proceso, pues recuérdese que uno de los requisitos de esta acción constitucional, es la ausencia de otros mecanismos o recursos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación no acontecida.

El amparo no procede frente a providencias judiciales, excepción hecha de eventos en que se esté frente a la vía de hecho tantas veces analizada por esta Corporación, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). Así se ha referido esta Sala en situaciones semejantes: “Se descarta la posibilidad del acceder al amparo pedido porque los accionantes dejaron de agotar los recursos a su alcance dentro del proceso que ahora cuestionan, lo que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra ninguna de las actuaciones surtidas en el interior del proceso los reclamantes interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación para que, en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en las decisiones adoptadas por el Juez accionado. Sin embargo, nada de ello hizo el ahora promotor del amparo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han fenecido por el desdén de los interesados.” Sentencia de 19 de Diciembre de 2008 No. 11001-22-03-000-2008-01554-01 Por no haberse ventilado el tema de las cesiones de los créditos en el curso del proceso, en las oportunidades y por los medios que a su alcance pone el legislador, mal puede utilizar el demandado la acción de tutela para alegar el tema en este estadio, en desmedro de la competencia constitucional del juez natural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00637-01 _1202878250.bin