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T 1100122030002010-00635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2010-00635-01 Se resuelve la impugnación que el promotor formuló al fallo de 7 de julio de 2010 dictado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de tutela iniciado por Víctor Julio Huartos Rincón frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, la que se extendió a la Inspección 10C Distrital de Policía.

ANTECEDENTES Implora el convocante la salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y la vivienda digna que juzga vulnerados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por el Fondo Nacional del Ahorro en contra suya, el juez municipal convocado subastó el fundo de su propiedad y, para lograr la entrega del mismo al rematante, libró despacho comisorio a la inspección 10C Distrital de Policía. La vía de hecho que le endilga a dicha actuación la hace derivar de que el crédito fue convertido de pesos a UVR sin su consentimiento, adicionalmente, no se efectuó la reliquidación conforme lo ordenó la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, y que las publicaciones de la almoneda no se realizaron en un diario de amplia circulación; por tanto, pide que se suspenda la diligencia en mención (fol. 1 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal adujo que durante el juicio se garantizaron los derechos fundamentales de las partes (fol.21). El Juzgado Trece Civil del Circuito informó que conoció de la apelación de un auto, recurso que fue declarado desierto en auto de 21 de enero de 2010 (fol.24). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal negó las pretensiones formuladas en la queja tutelar, tras sostener que el reclamante omitió hacer uso de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción (fol.25).

LA IMPUGNACIÓN El inconforme no argumentó su protesta (fol.40). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se oriente a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran vía de hecho, vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa dirigido por su caprichoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De la premisa anterior se infiere, sin ambages, que lo pretendido en la demanda de tutela ninguna vocación de prosperidad tiene, si se toma en consideración que, conforme lo ilustró el tribunal en la inspección realizada a la actuación objeto de queja (fol. 26), el gestor desperdició los medios que tenía a su alcance para la salvaguarda de sus intereses dentro del juicio, pues, pese a haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago no lo recurrió ni propuso excepciones, además, no atacó la liquidación del crédito, y, para abundar, si bien apeló la providencia que declaró infundado el incidente de nulidad con el que pretendía invalidar el remate, lo cierto es que al final fue declarado desierto ante la falta de sustentación, lo que también ocurrió con el ataque presentado frente al proveído que aprobó la almoneda. 3.

Entonces, como fue en esas ocasiones que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar su pretensión, es claro que observó conducta de aquietamiento y, por ende, de conformidad con lo allí resuelto, sin que sea admisible pretender darles vida jurídica, toda vez que se quebrantaría de manera flagrante uno de los pilares fundamentales de la Constitución y la ley procesal, cual es el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y, además, a esta jurisdicción le está vedado irrumpir en la órbita que le compete a la autoridad judicial encargada de resolver la litis. 4.

Así las cosas, la tutela deviene perdidosa y, de paso, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. exp. 11001-22-03-000-2010-00635-01