CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00630-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Yaqueline González Polanco frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Yaqueline González Polanco aduce que mediante escritura pública se constituyó la unión marital entre ella y Jorge Zapata Torres, Agente activo de la Policía Nacional, por lo cual ella tiene derecho al servicio médico por parte de la Entidad en la cual labora su compañero. No obstante lo anterior, la Policía Nacional le ha informado que el Agente Jorge Zapata Torres debe autorizar dicha afiliación o en su defecto que lo ordene un juez de la República, mientras eso no ocurra, será imposible llevar a cabo dicha afiliación. El Agente Torres, afirma que efectivamente la escritura se suscribió pero que esa convivencia marital culminó de manera voluntaria desde hace un año, como lo demuestra con dos declaraciones extrajuicio aportadas. 2.
Por su parte, la Entidad accionada manifestó que efectivamente el Agente Zapata Torres es cotizante del subsistema de salud de la Policía Nacional, pero que éste no ha querido afiliar a la accionante a dicho servicio médico, por ello solicita que se niegue la tutela por cuanto no se cuenta con uno de los requisitos exigidos para sus prosperidad, esto es, la inmediatez pues si la mencionada convivencia se dice data desde el 2007, porqué hasta ahora se acciona constitucionalmente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la accionante pues la negativa de la entidad accionada de afiliar a la accionante, no es caprichosa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que ahora sostiene un vínculo matrimonial con el agente Zapata Torres y que carece de afiliación a servicio médico, vulnerándosele la seguridad social y poniendo en riesgo su vida.
CONSIDERACIONES El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, impone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que amenacen o vulneren cualquiera de los derechos fundamentales. La accionante aduce que se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida. Con respecto al primero de los mencionados derechos la Corte constitucional consideró que “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional.
En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía…”; y con relación al segundo, el derecho a la vida se encuentra consagrado en el Art. 11 de la Carta Política, reconociéndolo como tal. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, establece el artículo 48 de la Constitución Política y precisamente por la coordinación y control, es que cada institución reglamenta la manera como deberán cumplir las exigencias internas para que el beneficiario del servicio, cumpla con el lleno de los requisitos administrativas para que su núcleo familiar se beneficie de él. Precisamente existe en la Policía Nacional la directiva Permanente No 009 de 23 de marzo de 2004, referente a “Afiliación, registro, reporte de novedades y carnetización de usuarios del subsistema de salud de la Policía nacional”, en donde se establece como deberes y obligaciones de los usuarios del sistema de salud, entre otros, afiliar a sus beneficiarios no cotizantes, como grupo familiar en el subsistema de salud de la Policía Nacional”, lo que le impone al trabajador el deber de efectuar esta gestión pues él determina cómo está constituido su núcleo familiar.
En caso de afiliaciones a compañero permanente, debe llenar un formulario y allegar una declaración juramentada de dependencia económica según el instructivo 259 DIPON de octubre 23 de 2001, de suerte que efectivamente esta es una determinación que depende exclusivamente del beneficiario del servicio médico, quien, como ya se ha dicho, será quien afilie al grupo familiar que tenga conformado.
Si como se ha manifestado en estas actuaciones, ya no hay convivencia entre el trabajador y la accionante, mal puede llegar a cobijarla el servicio médico. Así las cosas, se impone mantener el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00630-01 _1202878250.bin