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T 1100122030002010-00627-01 (04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 735 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil diez Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00627-01 Sería la oportunidad de decidir sobre la impugnación formulada por Flor Mireya Fierro Malpica contra al fallo proferido el 8 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra la Corte Constitucional, la Presidencia de la República y los vinculados Fundación San Juan de Dios en liquidación, los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Cultura, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Beneficencia de Cundinamarca, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital, la negociación colectiva y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al proferir la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SU- 484 de 2008, la cual no puede surtir efectos respecto de ella, pues no fue parte en la referida acción de tutela.

Aseguró que la Sala Plena de la entidad accionada, con las decisiones adoptadas en los numerales cuarto y vigésimo primero de la parte resolutiva del referido fallo, violó sus derechos fundamentales, por cuanto en rigor ella no intervino en el amparo objeto de revisión, su situación específica no se analizó, ni se adoptó determinación frente a su condición particular; en esa medida, le es inoponible, es decir, no puede producirle efectos, tampoco los actos administrativos expedidos con ocasión al cumplimiento de la misma.

Agregó que el Gobierno Nacional e indirectamente los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Educación, Cultura, el Departamento de Planeación Nacional, incurrieron en flagrante omisión en la ejecución y cumplimiento de la Ley 735 de 2002; que la actitud negligente de la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, ya que al retomar la Fundación San Juan de Dios su carácter de persona jurídica por efectos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, convirtiéndose en establecimiento de beneficencia estatal del orden nacional, no advirtieron la figura jurídica laboral de sustitución de empleador de la accionante en cabeza del Gobierno Nacional.

Pidió, por ende, decretar que el citado fallo de tutela no le produce efectos, disponer que la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adopten las medidas necesarias para el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudados desde el mes de noviembre de 1999 hasta la terminación de la relación laboral, igualmente ordenar la cesación de los efectos jurídicos por los cuales se dispuso la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. La Presidencia de la República manifestó que era innecesaria la vinculación de esta entidad, porque el objeto de la solicitud de amparo conjura las consecuencias de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, por esa razón debe ser excluida del trámite y de cualquier orden en su contra, más aún cuando no tiene competencia para definir los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tarea que corresponde a otras autoridades. 3.

A su Turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no está legitimado para definir los derechos laborares objeto de la protección invocada, ello corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca. Adujo que previa la suscripción de un contrato de empréstito y Convenio de Desempeño, cumplió con los giros correspondientes para que la Fundación saliera avante de la problemática financiera por la que atravesaba, pero en la forma como se liquidó la misma es responsabilidad de la liquidadora, lo cual excede las competencias del Ministerio; en esas condiciones, solicitó rechazar o declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 4.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación informó que la accionante no tiene vínculo laboral con el Hospital desde el 21 de septiembre de 2001; que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 dispuso que la relación laboral de los ex trabajadores terminó el 21 de octubre de 2001, que el referido fallo sí cobija a la accionante por cuanto ella fue ex funcionaria de la entidad, cosa diferente es la interpretación errónea que se hace del mismo, que mediante las Resoluciones Nos. 1042 de abril de 2007, 540 de 5 diciembre de 2008, 582 de 16 de diciembre de 2009, se liquidaron las prestaciones sociales adeudadas a la reclamante; que no es cierto que ella esté amparada por los beneficios de la convención, pues el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se reformaron los estatutos de la institución, la misma dejó de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil existir y pasó a la Beneficencia de Cundinamarca, además, como funcionaria pública no podía presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas; que el conflicto laboral que se plantea de manera excepcional tiene otro medio de defensa al cual se puede acudir, por lo tanto, la queja constitucional es improcedente. 5.

El Ministerio de Cultura se opuso a la acción de tutela porque los hechos apoyatura de la misma no le constan, aparte de que la gestora del amparo no tiene relación laboral con ese organismo, tampoco dentro de sus funciones tiene la de garantizar el pago de acreencias laborales a los servidores del Hospital San Juan de Dios, menos ha vulnerado derecho fundamental alguno a la reclamante. 6.

Por su lado, la Corte Constitucional contestó que la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de la misma naturaleza; que el tema objeto de controversia quedó definido con la expedición de la sentencia SU-484 de 2008; que en la base de datos no se encuentra radicado ningún expediente en el que aparezca la accionante; que con el referido fallo la Corte adoptó medidas de protección por la cesación de pagos salariales de los extrabajadores de la Fundación, aparte de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la decisión judicial objeto de crítica es de carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, razón por la cual no se puede acceder a la cesación de efectos; así mismo, contra esa decisión lo procedente era la solicitud de nulidad o en su defecto aclaración de los conceptos o frases que ofrecieran serios motivos de duda. 7.

El Departamento Nacional de Planeación puso de presente la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto la misma no es viable contra providencias judiciales, se advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago de salarios y acreencias laborales. República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que no se cumple el requisito de inmediatez con respecto de la sentencia SU-484 de 2008, pues transcurrieron más de dos años desde su emisión sin que se hubiere formulado inconformidad alguna, más cuando con esa decisión se consolidaron derechos de terceros que podrán verse afectados con cualquier determinación, como sería el caso de los otros trabajadores a quienes se ordenó pagarles las prestaciones sociales adeudadas.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, insistió en la tesis de que con la sentencia de unificación resulta afectada porque extendió sus efectos a todos los trabajadores de fa Fundación que nada tuvieron que ver con el trámite de la queja. Además, reiteró los mismos argumentos expuestos en la extensa demanda inicial de que conforme al precedente constitucional procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, más cuando se trata de un fallo producido por la Corte Constitucional en el cual se ha violado el debido proceso y que tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales de forma independiente.

CONSIDERACIONES 1. En materia de tutela, la Corte Constitucional es el órgano máximo o límite de la jurisdicción constitucional cuyas funciones han sido asignadas por la misma Carta Política (artículo 241); en consecuencia, la facultad de decisión sobre la escogencia de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CMI sentencias que someterá a su revisión, no puede ser cuestionada judicialmente por ninguna otra autoridad judicial, pues ello equivaldría a que éstas se abrogaran competencias que la constitución no contempla.

Así mismo, cuando en su condición de autoridad jurisdiccional de máxima jerarquía en materia de tutela, y en ejercicio de sus facultades, niega a la revisión de las sentencias emanadas de los jueces de instancia, habrá de entenderse que actuó con el respeto debido a las garantías constitucionales pues con dicha actuación se cierra el debate procesal y se blindan las decisiones sometidas a su escogencia provenientes de los jueces de primer y segundo grado; luego, no es posible, por vía de tutela revivir el trámite surtido por la misma o por diferente senda procesal, y ante otras instancias judiciales, que entonces devienen en incompetentes para el efecto.

En torno a las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Constitucional, esta Sala sostuvo en sentencia de 16 de noviembre de 2005, expediente 11001-2210-000-2005-00554-01, lo siguiente: "Bien se sabe que acorde con los preceptos incorporados en el Capítulo 5, del Título VIII de la Carta Política, la Corte Constitucional, en punto a las decisiones que adopta en torno a "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela'', se ubica como el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional, de modo que las determinaciones adoptadas en desarrollo de esa función no pueden ser desconocidas, revocadas o anuladas por ninguna autoridad pública, dado que por razón de su origen son definitivas y, entonces, gozan de presunción de acierto y legalidad. 1Cmfe.

Numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política. E. V P. Exp. No. T-1100 1-22-03-000-2010-00627-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil " La Corte Suprema de Justicia, en reíteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción." "La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido." "Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en caso 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso." (En igual sentido ver sentencia de la Sala de Casación Civil de 15 de mayo de 2007, expediente número 11001-02.03-000-2007-00690-00).

Bajo este escenario, se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó el conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive.

SEGUNDO: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Flor Mireya Fierro Malpica contra la Corte Constitucional, la Presidencia de la República y demás autoridades vinculadas, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, Magistrado E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00627-0 I � E.V.P. ✓xp. No. T-11001-22-03-000-2010-00627-0 I E. V. P. Exp. No. T-1 l001-22-03-000-2010-00627-01 4 E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00627-01 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00627-01 7 E. V, P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2010-00627-01 � EDGARDO VILLAMIL PORTIL