CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de agosto de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00625-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. EDITH DEL SOCORRO MOTTA LOZANO solicitó, mediante apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial arriba mencionada. 2. Como fundamentos de hecho señaló que durante más de veinte (20) años ha ejercido la posesión quieta y pacífica, con ánimo de señora y dueña, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en razón de lo cual en el año 2003 instauró la correspondiente demanda de pertenencia, en la que solicitó la práctica de dos testimonios, pero sin indicar la dirección en la que podían ser ubicados los declarantes, pese a lo cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito no la inadmitió, “para que la apoderada de la parte actora llenara este vacío”, omisión que, a su juicio, constituye una clara vía de hecho, pues le impidió probar los hechos que sustentaban sus pretensiones.
Indicó que en auto de 30 de junio de 2005 la Juez abrió a pruebas el proceso, decretando, entre otros, los dos testimonios, sin que repose en el expediente citación alguna para tal fin, y que llegado el día y hora señalados por el Juzgado, la directora del proceso suscribió el acta pertinente, dejando constancia de la inasistencia de los declarantes.
Agregó que la funcionaria del conocimiento dictó sentencia adversa a sus pretensiones el 16 de diciembre de 2009, providencia “que se constituye en un[a] vía de hecho por no ajustarse a la realidad procesal y no respetar el debido proceso y el derecho de defensa”. 3. Apoyada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir del auto de 1º de diciembre de 2003, por medio del cual se admitió la demanda, para que en su lugar se disponga su inadmisión, a fin de que la parte actora aporte las direcciones de los testigos que depondrán sobre los hechos que sustentan sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela estimó el a quo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, dado que la prueba testimonial dejó de practicarse por culpa atribuible única y exclusivamente a la demandante, toda vez que no dio estricto cumplimiento a las previsiones de los artículos 219, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
Además, resaltó el Tribunal que ésta apeló en forma extemporánea la sentencia que le resultó adversa, siendo manifiesta la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo apeló la decisión de primera instancia, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que añadió varios apuntes jurisprudenciales relacionados con la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, amén de aducir que el a quo no efectuó valoración alguna en punto de los derechos a la vivienda digna y la dignidad humana, cuya protección constitucional invocó. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se encuentra suficientemente decantado que uno de los requisitos de la acción de tutela es el de la inmediatez de la solicitud de amparo, el cual debe estar satisfecho cabalmente para que la pretensión pueda entrar a estudiarse en el fondo, en tanto que es estructural del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda abrirse paso la protección reclamada.
Ahora bien, en torno del mencionado requisito, la jurisprudencia ha estado dirigida a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.
Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, como quiera que el reclamo de la accionante, en lo que atañe a la prueba testimonial, resulta del todo tardío, pues, más allá de la admisión de la demanda sin que se hubieran indicado las direcciones en las que se pudiera citar a los testigos, se trata de una discusión que quedó zanjada desde el 19 de abril de 2006, esto es, más de cuatro años atrás respecto de la fecha en la que se formuló la presente acción de tutela -23 de junio de 2010-.
En efecto, del recuento procesal efectuado por el Tribunal luego de la revisión del expediente que le remitiera la autoridad judicial accionada, se desprende que aunque en la solicitud de prueba testimonial no se indicó el domicilio ni la residencia de los declarantes, la directora del proceso decretó tales probanzas, pero llegado el día y hora señalado para recibir los testimonios no se hicieron presentes en el Juzgado los deponentes, como tampoco la apoderada judicial de la demandante, interesada en la prueba.
Posteriormente, la profesional del derecho pidió a la Juez fijar nueva fecha para su práctica, solicitud que fue denegada en providencia de 26 de enero de 2006, la que fue atacada mediante la interposición de recursos de reposición y de apelación, resuelto en forma adversa el primero de ellos en auto de 10 de marzo de 2006 y declarada inadmisible la apelación en proveído de 19 de abril de 2006. 4.
De igual forma, es evidente la ausencia del requisito de inmediatez respecto de la inconformidad planteada por la accionante frente a la sentencia que negó la pretensión de pertenencia, y acogió la reivindicatoria presentada en reconvención, como quiera que dicho fallo se dictó el 16 de diciembre de 2009, en tanto la demanda de tutela se presentó el 23 de junio de 2010, superándose así el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. En adición, no sobra señalar que dicha sentencia no puede ser objeto de estudio en sede de tutela, pues la actora disponía de un medio de defensa idóneo y eficaz, como era la interposición del recurso de apelación contra dicha providencia, medio de impugnación que desaprovechó al formularlo en forma extemporánea.
Con dicho comportamiento perdió la oportunidad para que el superior se pronunciara sobre la controversia, y de paso, generó que esta Corporación no pueda examinar la queja constitucional que formula, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. Entonces, insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que son propios de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no estaba, por ende, llamada a abrirse paso, y como a esa conclusión llegó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00625-01