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T 1100122030002010-00617-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 97 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00617-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Elena Rincón Rodríguez frente al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

ANTECEDENTES 1. Aseveró la accionante que mediante la sentencia proferida el 26 de junio de 1956, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el predio ‘Palmas de Ávila’ situado en la jurisdicción del Municipio de “La Gloria”, Departamento del Magdalena, salió del patrimonio de la Nación con anterioridad año 28 de octubre de 1873, que en consecuencia, pertenecen a los condueños que integran la comunidad, el petróleo, demás hidrocarburos y sustancias similares que se encuentren en el subsuelo y que el Estado debe abstenerse de ejecutar la propuesta 601 publicada en el diario oficial No 28062 de 26 de noviembre de 1952.

Adujó que con ocasión a la publicación de los términos de referencia, por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para adelantar el proyecto denominado ‘Open Round Colombia 2010’, impetró ante esa entidad y al Ministerio de Minas y Energía, sendos derechos de petición para que informaran las medidas adoptadas para preservar el derecho de esos particulares y los motivos para desconocer el precedente de la Corte antes referido.

Señaló que el 13 y 25 de mayo de 2010, recibió respuesta de los entes accionados; la Agencia Nacional de Hidrocarburos expresó que su actuación está ajustada a la normatividad vigente, que el reconocimiento de los derechos reclamados corresponde al Ministerio de Minas, mismo que no ha informado sobre limitante alguno para asignar áreas de exploración y explotación del subsuelo, además de la situación planteada se le corrió traslado para obtener un pronunciamiento sobre la vigencia de alguna prerrogativa.

El ente Ministerial manifestó que revisados los correspondiente libros, no se encontró registro alguno de la aludida sentencia y que con independencia de ello, el Estado es el propietario del subsuelo, de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, que al no estar demostrada la propiedad sobre el subsuelo del aludido terreno, el mismo pertenece a la Nación; por ende, puede ser ofertado, entregado en concesión; sin embargo, si la reclamante cuenta con las pruebas pertinentes, puede allegarlas para emitir una declaración al respecto.

A juicio de la accionante, las autoridades accionadas a pesar de contar con la información necesaria insisten en poner a disposición de particulares para su explotación unos bienes de propiedad privada, además, resulta ilegal e injustificado su incumplimiento al no realizar el registro de la sentencia de la Corte generando que la Agencia Nacional de Hidrocarburos proceda a realizar la expropiación del inmueble no por vía administrativa sino oficiosamente; adelantar cualquier acción en el predio puede privarla del derecho a realizar cualquier actividad económica que a bien tenga dentro de los límites legales.

Adujo que de las respuestas de los demandados, se desprende la aplicación retroactiva del Decreto 1760 y de las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993, disposiciones posteriores a la sentencia de la Corte de fecha 26 de junio de 1958, con lo cual se desconocen los derechos adquiridos sobre el referido inmueble. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a escoger profesión u oficio; por ende, se debe ordenar a las autoridades accionadas la cesación inmediata de toda conducta causante de agravio; proceder de inmediato al registro de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; disponer la suspensión de cualquier proceso que pretenda dar en concesión o permitir la exploración de yacimiento alguno en el citado predio de propiedad particular para evitar la consumación de graves perjuicios a la accionante y a la Nación, por una eventual indemnización por la expropiación de hecho. 2.

El Ministerio accionado se opuso a las pretensiones del amparo deprecado, por cuanto la accionante tiene otros medios de defensa judicial para satisfacer sus aspiraciones, tampoco demostró que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que invocó, no probó que ostenta la propiedad privada sobre los hidrocarburos del subsuelo, correspondía a ella adelantar los trámites de registro del fallo que le reconoce la propiedad privada sobre el petróleo, menos cumplió con el requisito de probar la existencia del yacimiento a más tardar el 22 de diciembre de 1969, amén que no tiene legitimación en la causa por las circunstancias anotadas. 3.

A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos expresó que no es la autoridad competente para dirimir controversias asociadas con la titularidad privada del subsuelo del territorio nacional, ello corresponde al Ministerio de Minas, que la acción de tutela no fue concebida para resolver discusiones o controversias jurídicas en torno a la existencia o no de un derecho, tampoco para revivir instancias procesales ante la caducidad o prescripción de las acciones judiciales idóneas, que esa entidad es respetuosa de los actos proferidos por el Ministerio que coligen la ausencia de titularidad privada del subsuelo y que la tutelante desconoce el sentido y alcance de las Leyes 10 de 1961, 20 de 1969 y 97 de 1993; bajo esa óptica, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional y liberarla de medida o sanción en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que “ la falta de acreditación de los requisitos de haber solicitado la inscripción oportunamente y la ausencia de prueba de la existencia de hidrocarburos en la forma prevista por el artículo 2° de la Ley 97 de 1993, a más tardar al 22 de diciembre de 1969, justifica la posición de la entidad accionada al negarse a registrar la sentencia, puesto que no están dadas las condiciones establecidas en la ley y en esas circunstancias, no es posible el medio alterno de la tutela, primero para desconocer los procedimientos legales con tales fines y segundo para suplir la omisión de la accionante en el cumplimiento de dichos requisitos, situación que conduce a que la protección, luzca improcedente ”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que la protección pedida no estaba encaminada sólo al registro de la sentencia, sino también a la protección de los derechos fundamentales invocados, respecto de las cuales no se hizo ninguna consideración; que la sentencia guardó silencio frente al pronunciamiento de la Corte, menos hizo mención a la alegada irretroactividad de las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993 con respeto a aquella sentencia, tampoco tuvo en cuenta el precedente constitucional C-324 de 1994.

Hizo ver que quien contestó la demanda de tutela en nombre de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no tenía poder para ello y que desde 1952 la Nación a través de la Empresa Colombiana de Petróleos tenía conocimiento de la existencia de hidrocarburos en el inmueble, por eso resulta extraño que hoy exija esa prueba cuando ya el Estado a través de la sentencia de la Corte había definido el tema de la propiedad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, en acatamiento al principio de subsidiariedad, que la acción de tutela es inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa judicial sean ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente (Sentencia de 12 de julio de 2010, Exp.

N° 1001020300020100106500). 2. Aquí el tema, stricto sensu, alude a que la interesada como comunera del predio ‘Palmas de Ávila’, solicita protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la Agencia Nacional de Hidrocarburos publicó los términos de referencia para desarrollar un proceso competitivo denominado ‘Open Round Colombia 2010’ tendiente a la exploración y producción de una parte ese lote, sin tener en cuenta una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordenó la exclusión de todo el bien del patrimonio de la Nación y declaró que pertenece a la comunidad el petróleo y demás sustancias del subsuelo.

Planteada así la situación se impone destacar, con prontitud, que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Código Contencioso Administrativo, así como el Código Civil, tienen previstos mecanismos legales, para debatir y definir el conflicto relatado en la queja constitucional formulada; en efecto, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, la reclamante puede ejercer el respectivo control de legalidad de los actos administrativos producidos o que produzcan los entes accionados, en especial, los de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que atañen a la exploración y explotación de hidrocarburos.

Y ante la Jurisdicción ordinaria posee las acciones posesorias tendientes a conservar la propiedad que dice tener. De suerte que al tratarse de un asunto que tiene abierto el camino al juez natural, no puede el juez de tutela ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Sentencia de tutela de 31 de enero de 2003, Exp. 7300122130002002-00307-01). 3. Por consiguiente, como no está acreditado un comportamiento de las accionadas orientado a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados por la impugnante, derivado de una actitud negligente o arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, no se estructuran, por lo que resulta imperativo denegar la protección implorada, pues como se dijo, hasta ahora no se avizora una conducta concreta de exploración o explotación sobre la heredad, dado que los términos de referencia aducidos, no afectan garantías superiores, aparte de que cuenta la interesada con las acciones para censurarlos. 4.

De otro lado, tampoco se infiere violación al derecho de igualdad, dado que la accionante no demostró que personas en las mismas condiciones de hecho y legales, recibieron un trato preferente por las autoridades accionadas en lo que atañe a la protección de la propiedad privada. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00617-01 _1202878250.bin