CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00611-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Héctor Rodríguez Ballesteros frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D. C., profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2009, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Héctor Rodríguez Ballesteros, frente a este fallo se interpuso recurso de apelación por el demandado, el cual fue concedido, pero como no fue sustentado ante el Superior, éste lo declaró desierto. 2.
Alega el accionante, que el auto que admitió (sic) el recurso de apelación no concedió un término para sustentar el mismo y que por ello se rechazó (sic), por lo cual la sentencia cobró ejecutoria, considera entonces el peticionario que por este motivo se violó el derecho al debido proceso. 3. Por su parte, el Juez Treinta Civil del Circuito adujo que efectivamente el proceso cursa en su despacho, que allí emitió el referido fallo contra el cual se propuso el recurso de apelación, oportunamente concedido pero declarado desierto al no haber sido sustentado, como autoriza el artículo 352 del C. P. C.; que con respecto a la “ excusa esgrimida ” consistente en que el accionante desconocía los términos y la forma en que debía tramitarse el recurso, no debería ser tenido en cuenta, pues a razón de la cuantía del proceso, el demandado tenía que actuar por intermedio de apoderado judicial. 4.
El Juez Sexto Civil Municipal, que conoce en la actualidad del despacho comisorio No. 0056, emanado del Juzgado Treinta Civil del Circuito y del referido proceso, adujo que dentro de su actuación no existe orden del comitente que impida la práctica de la comisión, en mérito de lo cual se ha señalado nuevamente el 30 de los corrientes (mes y año), para llevar a cabo la diligencia de entrega que se ha intentado evacuar en dos oportunidades anteriores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas del peticionario, a ese respecto estimó que “Si la apelación no se surtió, en verdad solo se debió a la negligencia y desidia de su proponente, mal puede deprecar ahora en su beneficio efectos de su propia torpeza.” LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante apeló la anterior determinación sin manifestar las razones de su inconformidad, lo que no obsta para decidir la misma.
CONSIDERACIONES En distintas oportunidades esta Corporación ha estimado en casos semejantes que “Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador’ (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621)’ ‘2.
La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.” (Sent. 18 julio de 2008 Exp.
No.11001-02-03-000-2008-00898-00) Bajo esa postura, es inexistente la vía de hecho alegada por el peticionario, pues el artículo 352 del C. P.C., establece un término legal que habilita al impugnante para sustentar el recurso de apelación, el hecho de que el actor desconozca esta norma procesal, es un argumento insuficiente para concluir que el juzgado accionado obró de manera arbitraria o caprichosa, cuando declaró desierta la impugnación de la sentencia de primera instancia. No se pueden revivir en sede de tutela, términos y oportunidades que la ley confiere a cada parte en las distintas actividades procesales, así las cosas, en este caso concreto, el hecho de haber dejado pasar la oportunidad para sustentar el recurso ante el inmediato Superior funcional del juez que profirió el fallo, implica el abandono de otro medio judicial de defensa y el fracaso del amparo pedido.
Entonces, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00611-01 _1202878250.bin