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T 1100122030002010-00610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) Ref: 11001-22-03-000-2010-00610-01 Se decide la impugnación que la promotora presentó respecto del fallo de 29 de junio de 2010, proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por AIDÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ frente a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Granbanco S. A.

ANTECEDENTES Impetra la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y la vivienda digna que juzga infringidos, en vista que, en la ejecución mixta promovida por Granbanco S. A. en contra suya y Nélson Augusto Rodríguez Padilla, hoy el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin” en calidad de cesionario, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 18 de septiembre de 2009 dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado primero civil municipal de Bogotá- (fol.386 c-copias) de 5 de mayo del mismo año, donde desestimó las excepciones de fondo que los demandados propusieron y ordenó que el proceso continuara para que se solucionara la deuda cobrada.

La inconformidad atribuida a tales pronunciamientos estriba en que los jueces convocados ponderaron de manera equivocada el acervo probatorio incorporado al expediente, siendo que con esos elementos demostró que la reliquidación del crédito elaborada por la entidad crediticia omitió acatar el régimen de transición de vivienda de interés social, pues aplicó el sistema de financiación declarado inexequible en la sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional y, además, que la tasa de interés moratorio ordenada por el ad-quem en su fallo era violatoria del tope previsto en el artículo 19 de la ley 546 del mismo año. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal alegó haber procedido conforme lo señalaba el ordenamiento procesal vigente y cumpliendo las normas allí establecidas (fol.16).

El juzgado de circuito se limitó a remitir copia del auto de 1º de junio de 2010 (fol.20). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados se abstuvieron de otorgar la suplica tutelar invocada, bajo el argumento que la promotora omitió iniciar la acción de forma tempestiva, amén que el problema planteado era de carácter legal y contractual (fol.27).

LA IMPUGNACIÓN La censora dijo que el Tribunal no había examinado la decisión adoptada en el incidente de nulidad y que el fallo era contrario a la doctrina constitucional prevista en la sentencia T-701 de 2004 (fol.3 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior carece de operatividad, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Escrutada la actuación procesal sin hesitación alguna al pronto advierte la Corte que de cara a los pronunciamientos emitidos por los jueces naturales convocados dentro de la ejecución forzada en mención, la accionante omitió actuar con la prontitud que la jurisprudencia recomienda, pues la queja superior se promovió en un plazo desproporcionado desquiciador del principio de inmediatez consagrado en los artículos 86, inciso 1º de la Carta Política y el 1º, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991. 3.

Acerca de la celeridad con que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.

En efecto, si se coteja la providencia materia de reclamación mediante el presente mecanismo dictada por el juez ad-quem el 8 de septiembre de 2009 con la radicación de la demanda de tutela que lo fue el 21 de junio de 2010 (fol.7), de inmediato avista la Corte el marcado incumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez la falta de tempestividad en la formulación del escrito constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el principio en mención previsto en las disposiciones ya citadas para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 5.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00610-01