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T 1100122030002010-00607-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00607-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 25 de junio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección extraordinaria iniciada por Rosa María Cárdenas Rocha frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Ana Judith Silva Sichacá.

ANTECEDENTES Pretende la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que juzga vilipendiados, pues en el juicio ejecutivo hipotecario que el banco Av Villas inició en su contra se cobraron dineros por encima del valor pactado, motivo por el cual elevó diferentes peticiones las cuales negó la autoridad convocada, omitiendo dar cumplimiento al parágrafo 3º, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, pide decretar la nulidad del remate del inmueble y se ordene la reliquidación del crédito (fol. 121).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco Av Villas adujo que como cedió la obligación no estaba legitimado para intervenir en este trámite (fol. 133). La sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., señaló que la accionante no acogió ninguna de las formulas de arreglo que le planteó para el pago de la obligación ejecutada; agregó que en el decurso del tramite se respetaron todas las garantías procesales (fol. 150).

El juez indicó que, pese a que la demandada fue notificada en legal forma, no hizo uso efectivo de los medios de defensa que tenía a su alcance; que la reclamante el 11 de septiembre de 2009 compareció al juicio protestando la providencia con la cual se fijó fecha para la almoneda y, paralelo, solicitó la suspensión del trámite, sin resultados positivos; luego, la ejecutada interpuso recurso de reposición, subsidiario el de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate los cuales fueron negados debido a que omitió motivar la inconformidad frente al auto opugnado, proveído que quedó en firme, por lo que solicitó denegar la tutela (fol. 157).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, tras inferir que la ejecutada no utilizó las salvaguardas que tenía a su alcance en el proceso para controvertir las decisiones con las que no estuviera de acuerdo; y por otro lado, que la sentencia SU-813 de 2007 no aplicaba en el juicio referido, ya que el mismo se inició con posterioridad a diciembre de 1999 (fol. 172).

LA IMPUGNACIÓN La quejosa recurrió esa decisión, pero omitió fundamentar su inconformidad (fol. 184). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política que se oriente a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y luzca caprichosa, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su carácter residual, de modo que aquellas formas de defensa serían las convocadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, el remedio constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la promotora no hizo uso del derecho de contradicción en la ejecución forzada (fol. 158), pues se abstuvo de proponer excepciones de mérito, cuando pudo formularlas en la oportunidad precisa, conforme reza en el numeral 2º, artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; ello quiere significar que dentro del proceso adoptó un comportamiento negligente.

Se destaca que la incuria aumentó de grado, pues la liquidación del crédito no fue objetada y la reclamante sólo compareció al juicio una vez fijada la fecha para la subasta del bien dado en garantía, con la solicitud de suspensión del proceso sin resultados positivos; adicionalmente, olvidó refutar el auto de 12 de marzo de 2010 con el cual el funcionario acusado se negó a tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el aprobatorio de la subasta, debido a que no fueron motivados; por consiguiente, esas oportunidades no son viables revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de los privilegios superiores, como quiera que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo señala el artículo 118 ibídem. 3.

Ahora, de cara a la no aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, también deviene inviable en el proceso objeto de queja, pues fue presentado en el año 2002, y ésta sólo tiene procedencia frente a los juicios que a diciembre de 1999 estuviesen en curso. 4. Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación presentada.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00607-01