11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00606-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
1. ILTON ALEXANDRO PEDRAZA CORREAL solicitó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el accionado. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud expresó, en síntesis, que en vigencia del Decreto 2085 de 2008 adquirió una póliza por $40’000.000, para efectos de la chatarrización de su vehículo tipo volqueta.
Afirmó que con posterioridad se expidieron los Decretos 3663 de 2009 y 0020 de 2010, por medio de los cuales se fijó el monto de la póliza en la suma de $12’500.000, para efectos de chatarrización de vehículos, incluidas las volquetas. Señaló que en virtud de lo dispuesto en los mencionados decretos, elevó derecho de petición el 19 de marzo del año en curso, con el propósito de que los costos de la póliza fueran reajustados sobre la base de la suma de $12’500.000, que es el valor fijado para los grandes concesionarios, con el mismo tipo de vehículo.
Indicó que el Ministerio de Transporte le respondió negativamente, aduciendo que adquirió la póliza en vigencia del Decreto 2085 de 2008, en razón de lo cual no es posible dar aplicación retroactiva a normas posteriores, además de lo cual se refirió a derechos de petición presentados con anterioridad, como también a una acción de tutela por él formulada en época anterior, siendo que los hechos que expuso en la solicitud del 19 de marzo son nuevos, pues surgieron con ocasión de la expedición de los Decretos 3663 de 2009 y 0020 de 2010. 3.
De la situación fáctica descrita se desprende que la pretensión del accionante se encamina a que en su caso el Ministerio de Transporte aplique los Decretos 3663 de 2009 y 0020 de 2010, por medio de los cuales disminuyó el monto de la caución requerida para la chatarrización de los vehículos tipo volqueta. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo estimó el Tribunal a quo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, dado que los decretos a que alude el demandante constitucional fueron expedidos el 23 de septiembre de 2009 y el 7 de enero de 2010, habiendo transcurrido más de cinco (5) meses al momento de presentación de la tutela.
Y precisó que la controversia planteada debe ser dirimida por el Juez contencioso administrativo, amén de no haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN En la apelación el accionante reitera los argumentos expresados en la demanda constitucional, a los que añade que los términos para promover las acciones ordinarias ya se encuentran vencidos.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto, debe traerse a colación que esta Sala resolvió en anterior oportunidad la impugnación formulada dentro de otra acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el Ministerio de Transporte, demanda en la que invocaba que se le ordenara a dicha autoridad aplicar en su caso el Decreto 2868 de 2006 (fls. 95 a 101 c.1).
Y como ahora el señor Ilton Alexandro también pretende que se le imponga al accionado dar aplicación a unos actos administrativos -Decretos 3663 de 2009 y 0020 de 2010-, le bastará a la Corte reiterar los argumentos expuestos en la sentencia de 24 de abril de 2009, en la que se expresó: “… la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, por desembocar en la hipótesis de que trata el inciso 3º del art. 86 de la C.P. en armonía con el num. 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse tal disposición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su constitucionalidad o legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.
Ello porque si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela requieren otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. La Corte, en relación con la procedencia de la solicitud de amparo para debatir la legalidad de actos de carácter administrativo, ha señalado lo siguiente: “Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
“Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…)” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129)”. 3. Natural corolario de lo anterior, es que debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00606-01