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T 1100122030002010-00598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00598-01 Se decide la impugnación que presentó la accionante respecto del fallo de 1º de julio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por ALCIRA CÁRDENAS DE CASAS frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Banco Cafetero S. A. en liquidación, hoy Granbanco S. A.

ANTECEDENTES Pretenden la accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la doble instancia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, por cuanto que, dentro de la ejecución mixta promovida por el Banco Cafetero S. A., en liquidación, hoy Granbanco S. A., en su contra e Ismael Casas Casas, el funcionario judicial convocado practicó de manera ilegal la notificación del proveído que libró el mandamiento de pago, en la medida que el citatorio y el aviso fueron remitidos a una dirección distinta del lugar donde ella vivía, pues desde febrero de 2002 debido a la separación con su esposo había trasladado su residencia a la ciudad de Ibagué y aunque esos documentos los recibió Holman Casas, hijo suyo, nunca conoció el contenido de los mismos porque él omitió entregárselos; por tanto, solicitó la anulación de todo lo actuado en el juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado municipal de descongestión informó que la entrega del inmueble al rematante se había suspendido, porque el día de la diligencia fueron atendido por un menor de edad (fol.46). El juez de circuito expuso que ningún derecho violó a la promotora, pues todas las pruebas pedidas por ella habían sido ordenadas y para la evacuación de algunos testimonios se comisionó al juez civil municipal de Ibagué (fol.57).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones del escrito tutelar, los magistrados se apoyaron en que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos distintos al presente dentro del asunto objeto de censura, el que a la postre utilizó porque allí promovió incidente de nulidad con fundamento en idénticos supuestos de hecho a los alegados en la demanda que aquí presentó (fol.73).

LA IMPUGNACIÓN La censura alegó que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo (fol.84). CONSIDERACIONES 1. El escrutinio realizado al original del expediente sirve de estribo para que al pronto la Corte concluya, sin ambages, que lo pretendido a través de la demanda es inviable, porque en este caso tiene perfecta operatividad la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º, de la Carta Política en consonancia con el 6º, numeral 1º, del decreto 2591 de 1991. 2.

Observa la Sala que si dentro de la ejecución mixta que cursa ante el funcionario judicial convocado la demandada promovió incidente pretendiendo la invalidez de todo lo rituado “a partir del auto mandamiento de pago” (fol.16 c-original), actuación que aún se encuentra en la fase probatoria y lo invocado mediante la presente queja superior persigue idéntica súplica a ese trámite accesorio, es indudable que lo aquí reclamado deviene manifiestamente inadecuado, pues, por ahora, a la jurisdicción constitucional le está vedado hacer pronunciamiento alguno acerca del tema objeto de debate. 3.

Esa facultad en este momento la tiene el juez de conocimiento quien es al que le compete evaluar y decidir si en verdad la irregularidad en la notificación de la orden de pago alegada por la promotora fue cometida, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre ese preciso aspecto, pronunciamiento que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 4.

Así que como ese procedimiento –incidente- iniciado ante el juez de la causa debe ser agotado en su totalidad, la conducta que adoptó la ejecutada con el escrito de tutela califica de presurosa, porque pretende forzar al juez constitucional que carece de atribuciones para inmiscuirse en la facultad propia del fallador natural de instancia, por ser a éste quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso y desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00598-01