CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00597-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jardineros Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada por la negativa a oírla dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por José Fernando Prieto Sánchez. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su queja, que el 29 de diciembre de 2003 celebró contrato del arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la diagonal 109 No. 20ª-77 de esta ciudad, por el término de cinco años contados a partir del 1° de enero de 2004.
Señala que posteriormente en el juicio de sucesión de Aristides Ruiz Acevedo, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dispuso el embargo y secuestro del citado bien y nombró como secuestre a Carmen Elena Guevara Puentes, quien “en ejercicio de sus funciones firmó un nuevo contrato el 30 de diciembre de 2005 con vigencia de 5 años que terminan el 31 de diciembre de 2010” (fl. 4, cdno. 1), razón por la cual en su criterio sus obligaciones se desprenden de este último negocio jurídico y a órdenes de dicho estrado judicial ha consignado los cánones de arrendamiento.
Afirma que la auxiliar de la justicia ordenó el pago del impuesto predial, la realización de mejoras y autorizó descontar dichas sumas del valor del arriendo mensual, “de ahí que en los recibos de consignación se refleja un valor menor al que aparece en el contrato”; empero, aunque explicó esa situación al contestar la demanda presentada dentro del proceso abreviado adelantado en su contra, el despacho accionado se negó a oírla en auto de 6 de mayo de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que el contrato allegado por el demandante no está vigente y que en virtud del descuento autorizado por la secuestre, no era viable exigir el pago del valor completo del arriendo.
Agregó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada providencia, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable. Por lo anterior, solicita revocar “el auto de 6 de mayo de 2010 y ordenar al Juzgado 41 Civil del Circuito que se (sic) nos oiga en el proceso referido” (fl. 16, cdno. 1). 3. El titular de la agencia judicial acusada manifestó que la discusión en torno a la existencia y vigencia de los contratos aportados deben ser analizados y estudiados “en el desarrollo de la litis sub examine, y no en la etapa procesal en que se encuentra la aludida, es decir en la interposición de los recursos de ley contra el auto admisorio de la demanda”.
Precisó que para la fecha en que se celebró el nuevo contrato (30 de diciembre de 2005) aún estaba vigente el que se aportó con la demanda, habida cuenta que éste vencía el 31 de julio de 2008; que la medida cautelar de que fue objeto el bien materia de controversia fue levantada mediante proveído de 15 de junio de 2007; de lo que emerge que este último, en principio, está vigente.
Precisó que no ha aceptado el contrato que radicó el accionante, pues sólo efectuó un análisis de las pruebas que obran en el expediente sin que ello signifique que lo aprobó, como pretende el tutelante al aducir que debía continuar el proceso teniendo en cuenta únicamente el nuevo acuerdo que celebró con la auxiliar de la justicia; que el contrato que aportó el demandante es auténtico y constituye plena prueba contra el actor, por lo que éste debe demostrar que se encuentra al día en la obligación; que los colaboradores de la justicia son meros administradores de los bienes que se ponen a su disposición, luego si está vigente un contrato deben respetarlo y no proceder a suscribir uno nuevo antes de la fecha de vencimiento; que la secuestre además de reformar el valor del canon de arrendamiento, modificó las cláusulas pactadas por los sujetos procesales al permitir mejoras cuando éstas estaban prohibidas en la cláusula 5° del inicial y autorizó el pago del impuesto predial que corresponde sufragarlo al propietario y su no pago en nada perjudica al arrendatario.
Agregó que si el contrato previamente celebrado entre las partes se inició el 1° de enero de 2004 y el nuevo el 1° de enero de 2006, el promotor de la queja debió cancelar de manera completa el valor de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, los cuales, según lo indicado en la demanda, no se pagaron en los montos pactados, y el accionante al contestar el libelo introductorio no acreditó haber cancelado ni consignado a órdenes del Juzgado el valor total adeudado para ser escuchado en esta clase de procesos, conforme lo exige el artículo 424 del Estatuto Procesal Civil; de modo que la actuación del despacho se ha ceñido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no ha incurrido en violación al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia cuestionada se ajusta a lo dispuesto por el legislador en el numeral 2° del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el accionante no “cumplió con la carga procesal que le correspondía para ser escuchado, pues los depósitos allegados no alcanzan a cubrir la totalidad del precio pactado como renta, ni en el convenio celebrado con la secuestre, y menos aún en el otorgado con quienes fungen como actores en la restitución, a más que imputándosele mora, entre otros, por los cánones correspondientes a los meses de junio de 2009 en adelante, apenas si adosó los comprobantes de los depósitos judiciales consignados a partir de octubre del año pasado próximo”; además, “declarada constitucional la carga de acreditar el pago de la renta para que la parte demandada pueda ser oída, no puede predicarse que la aplicación de la norma que la establece pueda constituir vía de hecho y por esa senda conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa” (fl. 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La compañía actora apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Añadió que “ si tanto el demandante como el juzgado consideran que la secuestre no podía suscribir nuevo contrato” ni autorizar mejoras, reformar el canon u ordenar el pago de impuestos, lo cierto es que “esas actuaciones son imputables exclusivamente a la auxiliar” (fl. 66, cdno. 1) y que en virtud del convenio celebrado con ésta, el contrato allegado por el demandante perdió su vigencia. Además, si el extremo activo estima que “la secuestre no tenía facultades para hacer lo que hizo”, la causal para invocar la terminación del contrato no era la mora.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez de tutela es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables al caso, o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia. 2.
De los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, emerge que la autoridad judicial accionada resolvió no escuchar al extremo pasivo en el proceso de restitución objeto de censura, porque éste no ha acreditado el pago de la totalidad de los cánones estipulados en el contrato de arrendamiento base de la acción, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, normativa conforme a la cual si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que conforme a la prueba allegada con la demanda tienen los cánones adeudados o, en su defecto, cuando presente la prueba pertinente de haber efectuado el respectivo pago. 3.
Bajo el contexto planteado y teniendo en cuenta que la sociedad actora no demostró haber consignado a órdenes del Juzgado o no adeudar el valor total de los cánones aducidos en la demanda, advierte la Sala que la aplicación que el juzgador efectuó de la precitada disposición jurídico procesal, no es impertinente, ni emerge arbitraria o caprichosa, pues resulta razonable, y no exento de lógica pensar que el demandado en el caso sub examine debe cumplir con la carga que le impone la memorada disposición legal a fin de poder exponer los argumentos en que soporta la queja constitucional en el interior del proceso, más aún cuando el mismo ordenamiento le otorga el derecho de pedir que lo consignado para efectos de ser oído no se entregue al arrendador mientras no se defina de mérito la litis (numeral 4 de la citada disposición). 4.
En diferentes pronunciamiento se ha dicho que aunque el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, dicha circunstancia no permite acudir con éxito a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo el operador judicial acusado, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, remítase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00597-01