República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00595-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Nelson Rodríguez Rodríguez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, optó para el Empleo No. 29382, perteneciente al Nivel Jerárquico Técnico, Grado 11, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2.2.- Consultó la página web y encontró la Resolución No. 1507 de 19 de abril de 2010, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del cargo al que aspira, acaeciendo que no apareció relacionado allí. 2.3.- Al dirigirse a la entidad acusada, le manifestaron que tiempo atrás había sido excluido del proceso de selección ya que omitió aportar los documentos del caso a fin de certificar su experiencia, y que ya no podía ejercer ningún recurso habida cuenta que el mismo procedía dentro de los dos días siguientes a la publicación del listado de "no admitidos primera entrega aplicación IV', lo que ocurrió el 26 de marzo de la anualidad que avanza. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le incluya en la aludida lista.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse conforme al postulado de la subsidiariedad, dado que conforme al artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, el petente tuvo a su alcance la posibilidad de reclamar dentro de los dos días siguientes a la publicación de los listados de admitidos e inadmitidos.
Del mismo modo, señaló que no aportó los documentos para acreditar los requisitos mínimos de experiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado conforme al postulado de la subsidiariedad, al precisar que se está cuestionando una determinación de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la exigencia de acreditar la experiencia en una forma determinada.
Parejamente, señaló que el petente no afirma haber allegado la certificación del caso, y que si no la aportó desde el principio, está vía no puede tenerse como ocasión adicional para revivir oportunidades desaprovechadas. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones que motivan su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el presente medio constitucional no fue erigido a efectos de remediar la incuria desplegada dentro del trámite adelantado, como tampoco para suplantar las vías ordinarias que el ordenamiento provee. 2.- Lo anteriormente señalado, habida cuenta que el quejoso soslayó la oportunidad legal que tuvo a su alcance a fin de rebatir el tópico concerniente al incumplimiento enrostrado en punto de la omisiva acreditación de su experiencia, pues cejó la oportunidad de reclamación que tuvo a su alcance, no obstante haber sido noticiado de tal determinación a través de la página de Internet al efecto construida. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, en línea de principio, según ha asentado esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución No. 1507 de 19 de abril de 2010, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del cargo al que aspira, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, "puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados" (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal provee los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 4.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente enviase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.
T. 2010-00595-01 7