CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00594-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la Parroquia San Calixto Caravario frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Rafael Suárez Rodríguez, Rosa Helena y José Gildardo Laverde Guerrero, Luz Stella Laverde, María Alicia Páez, Magdalena Vargas de Melo, Rosa Cecilia Valderrama de Velandia, Pedro Pablo Suárez Rodríguez, y Hugo López Machuca.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección de los derechos a la propiedad y libertad de cultos, y con tal fin se ordene al Despacho judicial accionado corregir la sentencia de 13 de diciembre de 2007 emitida dentro del proceso de pertenencia que dio lugar a la solicitud, en cuanto al predio que se le adjudicó “ al señor Machuca ”; se comunique en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, así como al Departamento Administrativo del Catastro Distrital, para que “ en el plano de la manzana catastral se corrija la cabida y linderos del predio denominado como Calle 163 D No. 5-08 de propiedad del señor Hugo López Machuca y del predio determinado como Carrera 5 A No. 163-D-20 MJ de propiedad del Distrito y destinado a la Iglesia Capilla Santa Cecilia Baja Parroquia San Calixto Caravario ” (fl. 69).
En orden a dar sustento a la vulneración aducida, expuso en los hechos que Hugo López Machuca inició junto con otras personas proceso para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble situado hoy en la calle 163 D- No. 5-08 parcelación Santa Cecilia, que correspondió al Juzgado accionado, quien admitió la demanda el 11 de noviembre de 2005.
Que la Parroquia no se enteró del trámite por no haber sido parte del mismo “ y por no afectar el predio que posee ”, profiriéndose sentencia el 13 de diciembre de 2007 “ favorable las pretensiones de la demanda instaurada entre otros por Hugo López Machuca ” (fl. 66), siendo el funcionario judicial “ inducido a error por parte del perito quien en el experticio de manera equivocada alinderó y determinó la cabida del predio en mayores dimensiones a las reales ”.
El fallo aludido no fue recurrido ni “ objetado por el demandante quien teniendo pleno conocimiento y claridad de los linderos reales guardó silencio permitiendo que el Despacho incurriera en vía de hecho ”, al declarar la pertenencia de una parte del predio de propiedad del Distrito sobre el cual “ mi poderdante ejerce posesión como iglesia en zona comunal, Capilla Santa María La Baja Parroquia San Calixto Caravario ” (fl. 67).
Hugo López Machuca protocolizó la decisión a través de escritura pública 3474 de 29 de septiembre de 2008, de la Notaría Segunda de esta ciudad, efectuó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la matrícula 50N-186043, y adelantó los trámites ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, tendiente a la corrección del plano, y posteriormente pidió por intermedio de la Fiscalía 116 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá la entrega del predio “ donde se encuentra levantada la iglesia, por cuanto dice él le pertenece ” según la sentencia del Juzgado accionado, fecha desde la cual el representante de la Parroquia “ se entera de todos los trámites adelantados por el señor Machuca, desde el proceso de pertenencia ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, y demás actuaciones que dieron como resultado que el mencionado señor pretenda tomar la propiedad del terreno donde se encuentra construida la iglesia con autorización del Distrito Capital ” (fl. 68). 2.
La Juez accionada a la par de remitir el expediente expresó atenerse a lo que resulte probado de acuerdo al análisis que se efectúe del caso. Los demás convocados guardaron silencio sobre el asunto. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela, por considerar que la sentencia atacada se encuentra cobijada con la presunción de acierto y legalidad; no puede ser enervada a través de esta acción, y “ con abstracción de si se trata de una zona pública o de un predio de propiedad privada ” (fl. 100) el ordenamiento jurídico prevé suficientes e idóneos mecanismos de defensa judicial que le permiten a quien tenga derecho a la titularidad de un predio proveer su salvaguarda.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la referida determinación, manifestando que no pretende se reconozca posesión sobre el bien sino “ enmendar el error en que se indujo al juzgador por culpa de un equivocado dictamen pericial que al parecer el Juzgado tampoco analizó y le condujo a que produjera un fallo, si se quiere ultra petita ” (fl. 120), y agregó que el Tribunal no señaló las acciones que tiene para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de las mismas.
Asimismo, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, deviene en ineficaz tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es pertinente acudir al juez constitucional para tratar de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los instrumentos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la parte actora carece de legitimación para deprecarla ya que como se afirma en el escrito promotor de la queja “ la Parroquia San Calixto Caravario se halla ubicada en la carrera 5 A No. 163 D- 20 de Bogotá, predio contiguo al declarado en pertenencia a favor del señor Hugo López Machuca… Mediante Acta 380 de 22 de marzo de 2000 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público adelantó toma de posesión de las zonas de cesión de uso público en la cual se encuentra la citada Capilla Santa Cecilia Baja.
“La Curaduría Urbana No. 1 otorgó licencia de construcción No. LC 021-0573 del 5 de diciembre de 2002 en el tipo de trámite Reconocimiento de la Construcción a la Capilla Santa Cecilia Baja como Rotacional de culto con la autorización del Departamento Administrativo Defensoría Espacio Público y debidamente determinado el inmueble. “En la licencia determinada en el numeral anterior se encuentra el plano denominado ‘localización del bien de uso público de propiedad del Distrito Capital’ donde se observa el predio del ente Territorial destinado para mi representada denominado ‘iglesia’ y en el costado sur de este se encuentra colindante y con la carrera 12 y la calle 163 B el lote adjudicado al señor Hugo López Machuca ” (fl. 69), por lo que siendo un “ bien de uso público de propiedad del Distrito Capital ”, tal como lo corrobora la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de la ciudad, al expresar “ una vez revisado el archivo físico y el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) se encontró que el predio de su interés (señalado en el gráfico anterior) está ubicado en el plano U.171/4-00 correspondiente al desarrollo Santa Cecilia Parte Baja, Localidad de Usaquén, parte del predio con nomenclatura oficial actual Cl. 163 D 5-08 se encuentra ubicado dentro de una zona de espacio público denominada ‘iglesia’ de la cual se envía la certificación del folio adjunto ” (fl. 102).
En virtud de lo anterior, la parte del predio del proceso de pertenencia adjudicado al señor Machuca que se encuentra dentro de la zona señalada como Iglesia, es un bien de uso público, el cual no podía ser objeto de prescripción ” (fl. 103), su defensa corresponde a la entidad a la cual pertenece, ya que en los términos del artículo 63 de la Constitución “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008 que prescribe: “ No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles ”. 2.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00594-01 8