Micelio
T 1100122030002010-00591-01 (20-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil • diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2010-00591-01 Discutida y aprobada en Sala de 8-09-2010. Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Emilia Uribe de Pérez y C.P.R Publicidad Limitada en liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, conformado por los árbitros Mauricio Velandia Castro, Fabio Silva Torres y Aurelio Tobón Mejía, trámite al que fueron citados los herederos por representación o legatarios de Beatriz Leyva de Uribe, señores Julia, Enrique, Bernardo y Agustín Ignacio Uribe Leyva, Maria Carolina y Juan Pablo Uribe Clauzel, Juan Nicolás y Juan Manuel Uribe Villegas, Inversiones ALCAM S.A., Manuel Iriarte Uribe, Carmen y Pablo lriarte, Alejandro Cuellar, Inés Largacha Salazar, María del Pilar Uribe de Pombo, Diego, Eduardo y Rosario Josefina Suárez Uribe.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, solicita: ( ) "conceder la tutela y expedir la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacerla efectiva, y en general adoptar todas las medidas que estime convenientes a fin de restablecer los derechos fundamentales que han sido violados, en el plazo perentorio que juzgue necesario para ello.

El juez de tutela, en su sabiduría, sabrá de mejor modo cómo disponer las cosas para la enmienda de los derechos fundamentales; bien sea ordenando al mismo tribunal proferir el fallo con sujeción a la normatividad pertinente y de cara a todo el material probatorio. A esta solución considero respetuosamente que no se opone el argumento de que al tribunal de arbitramento se le acabó o agotó el tiempo, pues se notará lo feble de esta consideración frente a una orden de tipo constitucional que halló la mengua de derechos fundamentales; significa que el tiempo que emplearon no fue útil a los fines encomendados y que, siendo su responsabilidad, deben reponerlo y aplicarlo a la recta administración de justicia. Ni más faltaba que el tiempo lo utilizara para violar derechos y después se escondieran alegando que se les agotó. No se agotó el tiempo del arbitramento; el que agotaron fue el tiempo de la arbitrariedad.

Juzgo, por tanto, comedidamente, que por encima de la Constitución no pueden quedar liberados los árbitros de su verdadera función y razón de ser. Bien podría ser, igualmente, que se optara por la solución que deje abierto el camino arbitral para que sean otros los árbitros quienes profieran el fallo conforme a Derecho, caso en el cual lo mejor sería que lo integraran los suplentes que fueran designados para este caso, y así evitar dilaciones que lo echen a perder todo (dicho trámite de nombramiento de árbitros tomó un tiempo considerable - entre otras cosas por la posición hostil de la contraparte amén de que el Frigorífico por malos manejos está evaporándose).

Así se cumplirá de mejor manera con el principio de una pronta y cumplida justicia, y así lo suplico"(folio 25). Igualmente requiere la condena en los términos previstos en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Aduce, como sustento de la petición, a folios 1° a 27 del cuaderno principal, que el 8 de junio de 1993, los señores Consuelo Uribe Holguín y Beatriz Suárez Uribe (hoy fallecidas), Pilar Uribe de Pombo, Emilia Uribe de Pérez y Rosario Josefina Suárez Uribe, (conocido como el grupo Uribe Holguín) y la sociedad C.P.R. Publicidad Ltda., en liquidación, todos ellos socios minoritarios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., celebraron con la señora Beatriz Leyva de Uribe, accionista mayoritaria, promesas de contrato de cesión de las cuotas sociales que las primeras tienen en la mencionada empresa.

Agrega que "las mismas promesas dieron lugar a otros contratos: prenda y mandato. Pretendiese con estos adelantar algunos efectos prácticos del contrato prometido; fue así entonces como los prometientes cedentes pignoraron en favor de Doña Beatriz Leyva de Uribe las mentadas cuotas sociales, al tiempo que la convirtieron en apoderada de ellos en el Frigorífico", folio 1°, y que, como no se dio la reforma Estatutaria necesaria para la "cesión" referida, la transferencia fracasó. Manifiesta que como los negocios derivados de la promesa habían tenido materialización (prenda y mandato), intentaron destrabar la situación y en el año 1997 las partes atrás aludidas y doña Inés Largacha, quien también había prometido la venta de sus cuotas en "contrato" separado, acordaron firmar un convenio en el que, entre otras cosas, previeron la prórroga automática de las promesas de compraventa sobre las cuotas sociales y señalaron que la escritura pública de cesión se otorgaría el 25 de abril de 2002, precisando que si en tal fecha no se corría la mentada escritura, porque no se hubieren obtenido las autorizaciones legales y estatutarias para solemnizar las cesiones, el plazo para otorgarla se diferiría hasta el 25 de abril de 2007, "entre tanto -sin embargo de que no se perfeccionaba la cesión prometida-, la cesionaria gozaba todas las ventajas que merced a los contratos adicionales había obtenido desde siempre, hasta que falleció el 29 de julio de 2003" (folio 2).

Complementa que en la sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, sus herederos se hicieron adjudicar mediante escritura pública 1648 de 31 de octubre de 2003, de la notaría 16 de Bogotá, aclarada luego por la 2134 de 26 de septiembre de 2007, el derecho que ella había adquirido, a través de las promesas, de que le fuesen transferidas las cuotas sociales, y en dicho sucesorio también se transmitieron los derechos derivados de la prenda, y éstos continuaron disfrutando de todas las ventajas sin que tuviese realización la obligación principal, de celebrar el contrato prometido, lo que llevó a los promitentes cadentes a concurrir a Tribunal de arbitramento y presentar demanda el 7 de noviembre de 2007, solicitando entre las pretensiones, principales y subsidiarias, la nulidad, ineficacia, inexistencia, resolución y mutuo disenso, a la que la parte convocada además de dar respuesta en la que, "en lo medular, la oposición gravita sobre la idea de que jamás ha existido decaimiento de la Intención negocial', ya que las partes han ejecutado y querido mantenerse en los contratos", folio 3, formuló la prescripción, que acogió el Tribunal en el laudo proferido el 10 de mayo de 2010, en el que, a vuelta de declarar que las pretensiones estaban prescritas, denegó fundamento a la demanda.

Adiciona que oportunamente se interpuso el recurso extraordinario de anulación, y hoy se encuentra el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá Remata que los yerros que denuncia son tan graves y trascendentes que ameritan su formulación a través de la tutela, "habida consideración que no tienen ellos cabida en ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 163 el decreto 1818 de 1998", folio 5; que los árbitros incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, consistente el primero, en aplicar normas que manifiestamente no regulan el caso sometido a consideración, puesto que aplicaron, de modo impertinente, el artículo 235 de la ley 222 de 1995 a un contrato de promesa de cesión de cuotas, cuya prescripción se gobierna por las disposiciones del libro cuarto del Código de Comercio y no por las del segundo como allí se dijo, y el último de los nombrados por "haber preterido algunas probanzas y el haber interpretado y analizado pésimamente otras"(folio 5), y así, en su escrito se ocupa en señalar los yerros e irregularidades que sustentan el defecto mayúsculo que se alega y la vulneración de los derechos reclamados. 2.

El árbitro Fabio Silva Torres en escrito que obra a folios 46 a 47, se opuso al amparo y a la petición de condena indicando que los criterios y consideraciones que pudiera expresar se encuentran consignados en el laudo y que los errores "in judicando" que se esgrimen deberían ventilarse por otro camino procesal. Al contenido de esta respuesta se adhirió plenamente el también árbitro Aurelio Tobón Mejía (folio 48).

Por su parte, el doctor Mauricio Velandia, quien igualmente se desempeñó en la calidad anotada, a folios 49 a 61, peticionó no tutelar el derecho invocado, y para el efecto manifestó en relación con lo planteado por la accionada, que dentro de la demanda presentada al Tribunal de Arbitramento se formularon pretensiones en contra de 3 negocios jurídicos celebrados entre las mismas partes en el año 1993, quienes a su vez tenían la calidad de ser socios de la sociedad cuyas cuotas de interés social pretendían ser negociadas entre ellos, a saber: i) una promesa de cesión de cuotas sociales; ii) una prenda que garantiza el cumplimiento de esa promesa; y iii) un poder general de representación societaria.

Agregó que 'la promesa de contrato tiene como fecha de cumplimiento el año 1995, fecha en la cual se debía registrar el negocio de conformidad con las formalidades propias de la cesión de cuotas sociales. Entre esas fechas se demostró que la parte promitente cesionaria pagó lo propio al promitente cedente, sin embargo, por ser una cesión de cuotas sociales de un ente con forma limitada, se requería la aprobación de la junta de socios para la respectiva reforma estatutaria y el posterior registro de la cesión. Consta dentro del expediente que dichas formalidades no se presentaron para 1995, fecha de cumplimiento de la promesa.

Ninguna de las partes la presentó al ente societario para su aprobación del negocio", folio 50; que sumado el porcentaje de "participación societaria" entre las dos partes intervinientes en el "negocio" no se alcanzaba a sumar el requerido para que con la sola voluntad de ellas se pudiera aprobar el negocio y reformar los estatutos, requiriéndose de la participación de un tercer socio que aprobara con la anuencia de su voto anotada reforma, siendo ese tercero una sociedad, "cuyo representante legal, actuando como testigo dentro del arbitramento, indicó en varias ocasiones no estar de acuerdo con la operación entre las partes intervinientes en los negocios celebrados en 1993, ya que requerían la aprobación al interior de la sociedad, y mencionada (sic) formalidad no había ocurrido.

Este representante legal, de profesión abogado, representó a su vez a los convocantes en el arbitramento ahora acá cuestionado, así mismo patrocinó los gastos de su desarrollo" (folios 50 y 51). Complementó que por la manera como fue planteado el conflicto en la demanda, la norma aplicable en materia de prescripción es la referida en el laudo, y que fue el mismo convocante quien puso al Tribunal en ese escenario de disputa societaria acerca de la falta de realización y la presencia de patologías como consecuencia de la falta de formalidades, por lo que afirmó que "no resulta claro como primero se plantea un conflicto societario, invocando los estatutos, y cuestionando la falta de requisitos formales de unos negocios, cuyo ubicación regulatoria está dentro del Libro Segundo del Código de Comercio, y después, frente a las consecuencias jurídicas de lo hecho, como es la prescripción, se modifique la postura para señalar que el conflicto no tenía el matiz que inicialmente se propuso, y que muchas veces fue ratificado por ellos mismos a lo largo del proceso".

Folio 54; que además la demanda solo cuestionó los negocios celebrados en el año 1993 y, que, la prescripción se presentó y no fue interrumpida ni tampoco renunciada, por lo que aseveró, 'le queda a las partes en otro foro, definir el alcance y obligatoriedad del convenio suscrito en el año 1997, el cual no fue atacado en las pretensiones esa demanda" (folio 59).

Sin anexar poder para actuar en la tutela, se pronunciaron los apoderados judiciales en el trámite arbitral de Carmen, Manuel y Pablo Iriarte Uribe y Alejandro Cuellar - algunos de los convocantes así como de Julia, Enrique, Bernardo y Agustín Ignacio Uribe Leyva, Maria Carolina y Juan Pablo Uribe Clauzel, Juan Nicolás y Juan Manuel Uribe Villegas - partes convocadas -.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida por prematura en tanto la existencia del recurso de anulación contra el laudo arbitral "( ) pues aunque no se desconoce, como se advirtió, que el recurso de anulación no abordará el análisis de los hechos que aquí se plantean, como sustento de la solicitud de amparo, lo cierto y evidente es que contra la decisión que se tilda de trasgresora de los derechos invocados se interpusieron recursos de anulación, siendo posible que, de resultar fundados, dicho laudo se anule, modificándose sustancialmente el objeto que se pretende proteger por la vía constitucional, lo cual evidencia la improcedencia del amparo"(folio 173).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en que con el laudo arbitral cuestionado se vulneraron los derechos de sus representados y aduce que el amparo propuesto no es "prematuro" en tanto que los temas propuestos en la tutela jamás podrán ventilarse por medio del recurso de anulación (folios 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

Impugnó igualmente el abogado sustituto de los convocantes anteriormente referidos, quien se itera carece de poder para actuar en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De las copias aportadas al expediente de amparo y de las afirmaciones del apoderado judicial de los accionantes, se desprende que una vez proferido el laudo arbitral, las personas acá interesadas pidieron aclaración y adición de la referida decisión sin éxito, de suerte que posteriormente se interpuso el recurso de anulación ante la justicia ordinaria, el que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2.

Se ha reconocido a todo nivel que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de índole absolutamente excepcional, con mayor razón cuando se intenta de cara a decisiones que han agotado el trámite normativo propio de las acciones judiciales, a las que se asimila, como es apenas natural entenderlo, el procedimiento arbitral. Bajo dicha premisa, ha puntualizado la Sala que sólo cabe entender vulnerado el derecho constitucional de las partes litigantes, cuando en forma completamente arbitraria o antojadiza, el administrador de justicia actúa por fuera del cauce legal o de la evidencia probatoria de una determinada actuación, pero en forma tan contundente, que el quebranto se palpa a simple vista, esto es, sin tener que entrar en elaborados análisis que en lugar de reafirmar la tesis del accionante, dan a entender, por el contrario, que lo que se intenta es hacer decir al juzgador lo que una de las partes pretendió desde el principio y finalmente no logró demostrar. 3.

Esa, sin duda, es la situación de la sociedad que demanda en tutela, porque además de contar con el escenario natural y amplio del proceso arbitral, y de agotar la totalidad de los mecanismos procesales a su alcance, intenta por vía constitucional reabrir un debate propio de dichas instancias, con argumentos que pueden ser sólidos para su causa pero que, frente a los árbitros acusados de quebrantar la Constitución Política, no tienen la connotación que se endilga. 4.

En efecto, cada una de las manifestaciones del apoderado de los accionantes, fueron objeto de amplio debate por los jueces naturales, de manera que si aquéllos concluyeron en el laudo arbitral de 10 de mayo de 2010 probada la excepción de prescripción extintiva formulada por los convocados y denegar la totalidad de las pretensiones presentadas en las demandas admitidas el 15 de mayo de 2009, no cabe concluir que por adoptar tal tipo de decisión, adversa a las aquí solicitantes, se incurrió en vía de hecho.

Se dijo de entrada en el laudo atacado que "( ) el problema jurídico planteado en la demanda se centra en la suerte y legalidad de unos contratos de promesa de cesión de cuotas entre consocios, celebrados en el año 1993, los cuales están acompañados de unos contratos de prenda y mandato. Sobre ellos recae el debate sustancial. Para mayor precisión el Tribunal se remite al Capítulo de antecedentes del presente laudo donde aparecen transcritas textualmente las pretensiones de las convocantes ( )", folio 35; las demandadas propusieron en sus defensas, entre otras, la excepción de prescripción extintiva, a la que se opusieron las convocantes, y como se dejó visto, la declaró el Tribunal teniendo como fundamentos principales de tal determinación los siguientes: "( ) el Tribunal considera que los convocantes presentaron a estudio un asunto societario, y ciertamente es un asunto societario.

Lo anterior basado en lo siguiente: Observando los libelos se encuentra que los convocantes decidieron y solicitaron a este Tribunal dirimir un conflicto societario, nacido de la celebración de ciertos negocios jurídicos entre socios, relacionados con cuotas del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Basa esta afirmación el Tribunal en que los mismos convocantes, al presentar las demandas, invocaron los estatutos de la empresa, fincando el conflicto en lo social, no sólo cuando argumentaron en su momento la competencia del Tribunal en este asunto, señalando que era un conflicto entre socios, sino también para definir la naturaleza del conflicto presentado, al indicar que "( ) es claro que las controversias contempladas en la demanda arbitral tienen su origen y su causa directa en un trascendental aspecto de la ejecución misma del contrato de sociedad, como lo era la cesión de cuotas ( )" (subrayado fuera del texto original).

(Cuaderno Principal No. 1 folio 354). Así resulta que, con base en criterios jurídico-técnicos, fueron los demandantes decidieron plantear el pleito como un conflicto societario. También hace arribar a dicha conclusión el relato de pretensiones, hechos y solicitudes de pruebas, donde los demandantes insisten de manera constante y reiterada en la presencia de un conflicto societario ( )" (folios 36 y 37).

Agregó a la par que, "( ) el Tribunal considera que la prescripción aplicable en este caso resulta ser la contenida en el Artículo 235 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con la cual las acciones sobre incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio prescribirán en cinco (5) años, fundamentado en lo siguiente: En nuestra legislación se consagran tres clases de prescripciones extintivas: i) la de la acción ejecutiva, que es de cinco (5) años; ii) la de la acción ordinaria, de diez (10) años; y iii) las de corto tiempo, por ejemplo la societaria, la cual prescribe en cinco (5) años.

Desde el momento mismo en que este Tribunal reconoció su competencia indicó, de conformidad con lo expuesto por los convocantes en su actuación, que lo que se debatía en este asunto era un tema societario, el cual fue descrito en palabras de los demandantes, como de relación "( ) directa, relevante e inmediata entre los negocios que subyacen al conflicto y el contrato societario celebrado entre las mismas ( )".

(Cuaderno Principal No. 1 folio 354). De tal suerte, el término de prescripción que se acoge en este caso es el propio de conflictos surgidos con ocasión del Libro II del Código de Comercio, como resultan ser los propios de los artículos 174, 183, 185, 198, 251, 252, 254, 362, 363, 364, 366. ( ) El Tribunal subraya que el objeto de la promesa es una cesión de cuotas sociales, regulada su negociación en el Libro II del Código de Comercio.

Siendo esto así, el Tribunal considera que la prescripción extintiva aplicable a este caso es de aquellas denominadas de corto tiempo, particularmente aplicada para conflictos societarios ( ) los convocados invocaron la Ley 222 de 1995, demostrando con ello a voluntad de acogerse al término especial de prescripción allí contenido ( )" (Subrayado en texto, folios 38 y 39).

En cuanto al argumento referido a que la prescripción fue interrumpida por los demandados, civilmente, con la presentación que hicieron de una acción judicial, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de los convocantes, se dijo que no estaba demostrada en los términos alegados en tanto que "( ) examinando las pruebas que obran dentro del expediente (anexo 22, de la contestación de demanda, aportado por los demandados), se tiene demostrada la existencia de un proceso ordinario, que cursa en el Juzgado mencionado, al parecer, entre las mismas partes, según el auto admisorio de la misma.

Sin embargo, dicha información es incompleta pues no contiene elementos de juicios que permitan evidenciar• (i) el objeto que se discute; (IQ las pretensiones del accionante en ese asunto; (fii) ni los hechos en que se funda, lo cual imposibilita al Tribunal para definir si dicha demanda interrumpió la prescripción extintiva propuesta en este asunto.

Cabe indicar que es carga de los demandantes probar que dicho proceso interrumpe la prescripción, cosa que acá no ocurrió. Inclusive, sobre este asunto, valga decir que el auto admisorio que se menciona fue aportado por los convocados y no por los convocantes ( )" (folio 41). En relación con la alegación relacionada con que "la prescripción fue interrumpida por los demandados, de forma natural, por una comunicación del 25 de junio de 2003, en donde se expresó que todas las obligaciones se encontraban vigentes", folio 42, se dijo en el laudo que "analizando la correspondencia cruzada entre algunos de los interesados en este debate, particularmente la citada comunicación del 25 de junio de 2003, no encuentra el Tribunal que contengan reconocimiento de obligación alguna a cargo de los convocados.

Pero, fuera de lo anterior, existe una argumentación superior para desechar la interrupción en los términos de la carta del 25 de junio de 2003, cual es la necesidad de tomar en cuenta que la cesionaria de derechos sociales, señora Beatriz Leyva de Uribe, no había fallecido para el 25 de junio de 2003, fecha de la carta firmada por quienes posteriormente serían sus herederos, ( ) El deceso vino a producirse el 29 de julio de ese mismo año ( ) de aquí, se desprende que los citados señores carecían de toda personería o legitimación para interrumpir el término de prescripción, ya que un tercero no deudor no puede hacer manifestación alguna en su nombre, salvo en los casos de representación, sin embargo, tampoco se acreditó la existencia de un contrato de mandato de parte de Beatriz Leyva de Uribe a los citados señores o cualquiera otra razón que implique las facultades que ellos tenían para representarla" (subrayado en texto, folio 42).

De otra parte, y en cuanto a la iniciación del cómputo de tiempo de la prescripción extintiva se dijo que "( ) teniendo en cuenta que la vigencia de la Ley 222 de 1995 comenzó el 20 de junio de 1996 y que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2007 y que su auto admisorio fue notificado en los días 18 de mayo de 2009 para unos, 2 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009 para otros, se tiene que contabilizando la prescripción extintiva de cinco (5) años, los asuntos puestos a consideración de este Tribunal se encuentran prescritos, procediendo la declaratoria de la excepción propuesta por los demandados ( )" (folio 44), y en cuanto a la prescripción extintiva respecto de las acciones basadas en contratos de prenda y mandato, se dijo que como esos negocios jurídicos fueron atacados en estas demandas por los convocantes bajo la óptica de un conflicto societario, "para el Tribunal las acciones correspondientes están sujetas al mismo término de prescripción de cinco (5) años descrito atrás, por ser social la contienda y, además, tener la condición de complementarias o accesorias a la promesa de cesión de cuotas, tal y como ambas partes del extremo litigioso han reconocido" (folio 44). 5.

En el contexto expuesto, se tiene que la protección constitucional deprecada no habrá de prosperar, habida cuenta que resulta palmario que la decisión atacada no vulnera el derecho al debido proceso de las solicitantes, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en ellas, es indudable que la elucidación del Tribunal de arbitramento se basó en argumentos jurídicos que no constituyen vía de hecho, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los accionados ello no descalifica su laudo ni lo convierte en caprichoso, pues para llegar a ese estado se requiere que éste sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado.

Las diferencias de opinión de los destinatarios de las decisiones censuradas, en torno a la interpretación judicial que les sirvió de fundamento, no es un elemento suficiente que permita enarbolar la configuración del defecto mayúsculo para predicar el derrocamiento de las providencias aludidas; es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera disentir de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: "( ) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 6. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de las actoras entre el y los árbitros demandados acerca de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "( ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 7.

Como corolario, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con salvamento de voto) JAIME ALBERTO ARRUBLA-PAUCÁR (Con salvamento de voto) RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con salvamento de voto) NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA (Con aclaración de voto) --,..

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: 11001-22-03-000-2010-00591-01 En cuanto compartí la ponencia presentada ab initio por el señor magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, expreso respetuoso disenso respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. En efecto, la acción de amparo debió concederse para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues se aplicó el término prescriptivo señalado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, "las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la violación de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años", cuando la controversia deriva de contratos preparatorios de promesa de cesión cuotas sociales, acto dispositivo diferente del definitivo regido por reglas concretas, singulares y específicas, cuya prescripción se gobierna por las normas generales al no estar regulada expressis verbis en las previsiones del precepto, tanto más por su naturaleza estricta, restringida y no susceptible de aplicación ni interpretación extensiva al excluir la analogía iuris y legis.

Respetuosamente, WILLIAM NAMÉN VARGAS 12 Magistrado