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T 1100122030002010-00590-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00590-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el funcionario accionado respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se accedió a la solicitud de tutela que promovió el señor MAURICIO RATIVA VÁSQUEZ contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MAURICIO RATIVA VASQUEZ solicitó la protección constitucional del derecho al debido proceso en el ejecutivo hipotecario que la señora Gloria María Neira Gallo promovió en contra de los señores Hollman Beltrán Molina y Martha Gloria Herrera de Beltrán, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional el interesado manifestó que en el referenciado proceso le fue adjudicado el inmueble objeto de la ejecución, en diligencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2009 por el 40% del avalúo del bien, tras realizarse, en principio, la postura de la apoderada de la demandante por el valor del crédito y las costas, correspondiente a la suma de $19.968.290.oo, y seguidamente “su primera oferta a viva voz por el valor de $19.800.000.oo” (fl. 1, cdno. 1), a su turno el accionante ofreció $19.900.000.oo, ésta última propuesta acogida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de esta ciudad.

Indicó que mediante auto del 25 de febrero de la misma anualidad, el referido juzgado municipal aprobó el remate, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por los demandados, aun cuando, afirma, se valieron de un argumento errado que busca crear confusión. Aseguró el accionante que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal mantuvo su decisión incólume y remitió las diligencias al superior para que resolviera la alzada -auto del 3 de julio de 2009-, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en proveído del 2 de junio del año en curso, revocó “de manera equivocada” la decisión antes indicada, pues, en su sentir, la apoderada de la demandante no hizo postura por el valor del crédito y las costas ($19.968.290.oo), sino por la suma de $19.800.000.oo la cual fue supera por su oferta ($19.900.000.oo). 3.

Solicitó, como consecuencia de lo expuesto, que se brinde el amparo constitucional invocado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo al considerar que si bien la demandante del proceso ejecutivo hizo la “postura por cuenta de su crédito el cual alcanzaba la suma de $19.968.290”, en realidad “solamente ofreció la suma de $19.800.000.oo” lo que es “totalmente valido pues no existe norma que restrinja la postura al valor total del crédito liquidado y las costas, sino que es una facultad con que cuenta la actora, suma que fue superada por el accionante al ofrecer el monto de $19.900.000.oo, todo lo cual es totalmente valido, pues al no haberse cerrado la diligencia los oferentes bien pueden retractarse, modificar o desistir de hacer postura” (fl. 43, cdno. 1).

Consideró que “la interpretación dada por el juez de segunda instancia en el proceso, consistente en que habiendo realizado la actora la oferta por cuenta del crédito en la suma de $19.968.290, era esta la postura que debió aceptarse por ser la mejor, así más tarde hubiera ofrecido o aclarado que era por un valor menor, resulta a todas luces improcedente, pues al no haberse cerrado la licitación, pues la verdad lo pertinente es el remate del bien por una suma superior al que fue avaluado (sic), más aún cuando la base ya ha alcanzado su límite del 40%, obligar al rematante a un valor que no puede más tarde cubrir sería ir en contravía de los derechos de los demás” (fls. 43 y 44, cdno. 1).

Para finalizar, agregó que no le asiste el interés para recurrir la adjudicación a la demandada en el proceso ejecutivo, porque “no es la parte interesada o quien estaba ofreciendo rematar” el bien (fl. 44, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que la demanda constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia dada las especiales características de la misma, como lo tiene definido la Corte Constitucional.

Aseguró que confrontado el contenido de la providencia que revoca el auto que aprobó el remate, con el art. 527 del C. P. C. y el acta de la diligencia que contiene el mismo, no se encuentran las situaciones fácticas previstas en la jurisprudencia constitucional para que se configure una vía de hecho. Señaló que la adjudicación del bien objeto del remate al postor que ofreció una suma inferior a la propuesta económica inicialmente elevada por la demandante, va en contravía de los arts. 530 y 527 ibídem, pues de la interpretación del acta hecha por el juez de primera instancia “resultaba vulneradora de los derechos de quien hizo esa primera y mejor postura, en cuanto hacía presumir un desistimiento, sobre el que, por lo menos, debió pronunciarse expresamente quien dirigía la puja”, razón por la cual desechó la economía procesal para darle paso al principio de “[transparencia]” (fl. 75, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se observa que el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Gloria María Neira Gallo contra Hollman Beltrán Molina y Martha Gloria Herrera de Beltrán, con ocasión del recurso de apelación propuesto por los ejecutados contra el auto de 2 de junio de 2010, por medio del cual revocó el proveído de febrero 25 de 2009, que a su turno había aprobado el remate llevado a cabo el 20 de febrero del mismo año, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de esta ciudad.

El accionante, en su calidad de rematante, pretende con la presente acción que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, contrario a lo decidido por el juez de circuito, la adjudicación a él realizada del bien objeto de la ejecución cumplió con todos los requisitos legales, asignándoselo por ser la mejor oferta. 3.

En tal orden de ideas, surge de manifiesto que el pronunciamiento del funcionario acusado debía orientarse a observar de manera integral los ofrecimientos consignados en el acta y advertir que lo que de allí se desprendía es que la intención de la demandante se concretó en la propuesta hecha dentro de la puja, la cual ascendió a la suma de $19.800.000.oo, pero fue mejorada por el señor MAURICIO RATIVA VASQUEZ que ofreció $19.900.000.oo, a quien se le adjudicó el bien, frente a lo cual los participantes de la licitación guardaron silencio, lo que trajo consigo su aceptación frente a tales circunstancias.

Y tan conforme se encontraba la ejecutante con lo decidido en la reseñada diligencia, que su apoderado judicial al pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el auto aprobatorio de la almoneda, afirmó que la mejor oferta fue la del señor RATIVA VASQUEZ “sin que la señora GLORIA MARIA NEIRA, se opusiera, objetara y/o interpusiera recurso alguno, es decir estuvo de acuerdo en que se le adjudicara el bien al señor RATIVA VASQUEZ y por consiguiente firmaron los presentes.” (fl. 11, cdno Corte).

Por lo tanto la decisión adoptada por el despacho accionado es susceptible de protección de naturaleza constitucional, como quiera que se dio cumplimiento con los requisitos legales para llevar a cabo la diligencia de remate (arts. 521 a 530 del C.P.C.) y se respetó la dinámica de la puja, al adjudicársele el bien a la que en realidad fue la mejor propuesta, esto es, la del accionante. 4.

En suma, como la solicitud de protección constitucional tiene vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 A.S.R. Exp. 2010-00590-01