CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF. T. No. 11001-22-03-000-2010-00586-01 Se decide la impugnación interpuesta por Felipe Waldemar Raskin Ferreira y Jessica Lyn Scheuten Mendoza, contra la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual se vinculó a la Inspección Segunda “ C” Distrital de Policía de Chapinero, a Alfonso Martínez Arévalo, Álvaro Moreno Moreno y Amalia Ferreira de Raskin, intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estimaron conculcados por el juzgado accionado, que por auto de 21 de mayo de 2009, dispuso la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 85-32, apartamento 302 y los garajes Nos. 88, 89 y 12 del mismo edificio, al señor Alfonso Martínez Arévalo.
El antes nombrado, adquirió la propiedad por medio diligencia de remate que se cumplió el 9 de diciembre de 2008, luego le fue adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el mismo Alfonso Martínez Arévalo, contra Amalia Ferreira de Raskin y Donald W. Raskin Smith, los cuales refieren que se pretende desconocer que celebraron contrato de arrendamiento con el nuevo propietario, por lo que la entrega de la propiedad debe surtirse una vez se tramite el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Señalaron que para el cumplimiento de lo ordenado en el auto aludido, la autoridad accionada libró el despacho comisorio No. 122 de 13 julio de 2009, que correspondió a la Inspección Segunda “C” Distrital de Policía de Chapinero, la cual suspendió la diligencia de entrega del apartamento para el 18 de junio de 2010, lo que los llevó a acudir a esta acción constitucional en procura de que se “suspenda definitivamente” la comisión en cita y se tutele el derecho al debido proceso, por existir un contrato de arrendamiento vigente con el nuevo propietario del inmueble.
Vale mencionar que uno de los accionantes, Felipe Waldermar Raskin Ferreira, fue vinculado al proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional, como heredero único de su padre Donald Waldemar Raskin Smith, contra quién inicialmente se promovió la ejecución. 2. La Inspección de Policía accionada, rechazó que frente a la comisión que le correspondió sobre la entrega del inmueble ya identificado, conculcara el debido proceso de los accionantes, a quienes de acuerdo a la voluntad del ejecutante y nuevo propietario del apartamento, les han otorgado varios plazos para que procedan a la entrega voluntaria de la propiedad, a lo cual se han sustraído para alegar ahora en sede constitucional que se violaron sus derechos fundamentales. 3.
Alfonso Martínez Arévalo, vinculado como demandante en el proceso ejecutivo acusado, rechazó el fundamento de la pretensión constitucional y sustentó que no es cierta la existencia de un contrato de arrendamiento, sino que es un acuerdo con los demandados, fechado el 23 de octubre de 2007, documento en que se manifestó “la intención” de celebrar tal convención sin que se llegara a concretar, además, explicó que las normas de procedimiento civil son claras y no admiten oposición alguna a la entrega del inmueble decretada por el juzgado, pues la sentencia proferida en el proceso ejecutivo hipotecario, produjo efectos contra quienes concurren ahora en la acción enervada. 4.
El Juzgado accionado guardó silenció respecto de las pretensiones de la acción. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción propuesta no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en vía de hecho, pero previo a determinar si tal defecto se presentó, debe observarse si se cumplen las condiciones de subsidiariedad e inmediatez “que se anteponen a cualquier acción de esta clase”.
Concluyó el Tribunal la ausencia de los requisitos en cita, pues en primer término del aducido contrato de arrendamiento o al menos su propuesta, existía desde antes de la aprobación de la diligencia de remate y que dispuso la entrega del inmueble a su nuevo propietario, por ello, sencillo era para el accionante -Felipe Waldemar Raskin Ferreira-, recurrir la decisión en proceso ejecutivo hipotecario, sin obviar que esperó a que la entrega del bien estuviera ad portas, cuando la misma se decretó hace más de un año, lo que lleva a predicar que la acción intentada es tardía. LA IMPUGNACIÓN Quienes acudieron a la acción constitucional, insisten en que se desconoce el derecho al debido proceso, pues para que la entrega del inmueble que habitan pueda abrirse paso, previamente debe agotarse el trámite de restitución de inmueble arrendado, cosa que no ha sucedido hasta ahora.
Resaltaron que el argumento del Tribunal sobre la existencia del contrato de arrendamiento desde antes de que el bien fuera rematado, imposibilitaría a los accionantes para reclamar ante el juez del proceso y a éste para pronunciarse sobre “aquello que adolecía de inexistencia jurídica (sic). Pero el señor Juez de conocimiento además carecía de competencia para decidir o disponer sobre la materia que le era ajena a su proceso, como lo sería proveer respecto de un contrato de arriendo que no había sido sometido a su jurisdicción”.
Concluyeron que el nuevo propietario del inmueble habilidosamente aprovechó el despacho comisorio que emitió el juez natural, para no tener que transitar por el proceso de restitución de inmueble arrendado, que se impone ante la evidencia de convención en tal sentido. Frente a los argumentos de la impugnación, replicó el señor Alfonso Martínez Arévalo que los recibos presentados por los accionantes datan del año 2008, a la vez que los promotores del amparo no se encuentran en condiciones de presentar contrato de arrendamiento alguno, ni plantearon en tiempo ante el juez accionado derecho de retención, además sustentó que la Inspección de Policía vinculada no podrá hacer cosa distinta que disponer la entrega del inmueble ya que media la orden del juez comitente.
De igual manera, aseguró que ha sido víctima de varios engaños por parte de los petentes, quienes obtuvieron de él un préstamo por $27.000.000.oo, los cuales prometieron devolver una vez terminara la sucesión de Donald Waldemar Raskin, lo cual sucedió, pero no le reintegraron el dinero. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando la protección constitucional impetrada, debido a la tardanza de los accionantes en presentar la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el auto que ordenó la entrega del inmueble ocupado por los promotores del amparo, se produjo el 21 de mayo de 2009, así, observa la Corte que razón le asiste al Tribunal cuando refirió que sólo ante la inminencia de la diligencia de entrega del inmueble, acuden a la acción de tutela como una forma de impedir el cauce normal del proceso, arguyendo la vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
Además de lo anterior, no puede obviarse en este asunto que los accionantes de manera directa y oportuna, pudieron plantear sus inquietudes ante el juez natural, pero, desdeñaron esa posibilidad para plantear ahora que el juzgado accionado “no era competente” y no se pronunciaría sobre el contrato de arrendamiento; por ello si no se hizo planteamiento alguno al juez del proceso, sobre el contrato de arrendamiento cuya existencia alegan, no debe admitirse que concluyeran la supuesta incompetencia de dicho funcionario, así las cosas, la acción de tutela no esta llamada a remediar la incuria de los petentes o a subsanar los defectos de la gestión procesal.
Finalmente, observa la Corte que en varias ocasiones se suspendió la diligencia de entrega del inmueble habitado por los accionantes, ello, gracias a los nuevos plazos otorgados por el demandante en concurso con la Inspección de Policía, que dicho sea de paso, aún no ha resuelto lo alegado por los promotores del amparo constitucional, frente a la existencia de un contrato de arrendamiento que en su sentir, les permitiría conservar la propiedad, por tal razón un pronunciamiento en esta sede es del todo prematuro.
Bastan los argumentos consignados para concluir que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 3 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2010-00586-01