CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00582-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Olinda Calderón Huertas contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, pensión y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión del dictamen emitido el 29 de septiembre de 2009; en consecuencia, solicita que se ordene hacer una nueva valoración de su estado de salud, señalando el porcentaje de invalidez y su origen. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que desde hace cinco años se encuentra vinculada laboralmente a la empresa Melodi Flowers. Que en el año 2006 sufrió tres caídas mientras desarrollaba tareas relacionadas con su trabajo, las cuales le produjeron dolores que “poco a poco se fueron incrementando hasta hacerse insoportables”.
Señala que al acudir a su EPS le diagnosticaron lumbalgia mecánica crónica, desplazamiento de discos intervertebrales, desgaste de un disco y dos hernias lumbares. Afirma que pese al procedimiento quirúrgico que se le practicó en el año 2008, las dolencias que padece son intensas y con ocasión de ellas “ha estado bajo incapacidad varios meses y no puede trabajar en condiciones normales”.
Sostiene que la ARP SURA la remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, quien dictaminó que su enfermedad es de tipo profesional, pero omitió señalar el porcentaje de invalidez. Que la Aseguradora de Riesgos Profesionales apeló esa decisión y la entidad accionada al desatarlo, mediante providencia de 27 de noviembre de 2009 determinó que el origen de la enfermedad es de tipo común, tras anotar que no se encontró la relación de causalidad entre la afección de la actora y los factores de riesgo ocupacionales y que las consecuencias de los accidentes de trabajo debían valorarse como “ secuelas ” de éstos y no como causas de una enfermedad profesional.
Considera que el ente querellado con el anterior proveído desconoció los antecedentes fácticos que revelan que su padecimiento tiene su causa directa en varios accidentes de trabajo. 3. El Ministerio de la Protección Social deprecó ser exonerado de toda responsabilidad, ya que el procedimiento de calificación de invalidez es una función exclusiva de las juntas de calificación de invalidez, dado que son organismos autónomos e independientes sobre los cuales el ministerio no tiene competencia ni injerencia alguna.
Por su parte, la Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto el dictamen reprochado se emitió acorde a la legislación aplicable al caso, respetando el debido proceso para las calificaciones de invalidez y sin vulnerar garantía fundamental alguna; amén de que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° de Decreto 2591 de 1991, toda vez que para controvertir el citado dictamen se debe acudir a la justicia laboral ordinaria, es decir, existe otro medio de defensa.
Agregó que “al presentarse un Accidente de Trabajo deja como consecuencias unas secuelas” de éste “y no una enfermedad profesional como lo expone erróneamente la Junta Regional” (fl. 48). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien la peticionaria puede controvertir el dictamen emitido por la entidad accionada ante la justicia laboral ordinaria, dicho medio de defensa no resulta idóneo para proteger los derechos que se encuentran comprometidos en el caso concreto, por cuanto “es ostensible que los intensos dolores que padece la accionante la sumen en una situación de manifiesta debilidad y desprotección” que tona procedente esta acción excepcional.
Por lo anterior, el a quo después de analizar normatividad y jurisprudencia relacionada con la actividad de las Juntas de Calificación de Invalidez, concluyó que el dictamen cuestionado no solamente estuvo insuficientemente motivado sino que desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2566 de 2009, según el cual, “‘en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional’”, pues la accionada en su experticia se limitó a señalar que “no se evidencia que la paciente esté expuesta a vibración de cuerpo entero o posturas forzadas con levantamientos de cargas de conformidad con lo establecido en la Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para el Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal Relacionadas con la Manipulación Manual de Cargas y otros Factores de Riesgo en el lugar de Trabajo” (fl. 39).
Precisó que adicionalmente, “de ningún modo pueden excluirse los padecimientos de un asegurado bajo el pretexto de que constituyen secuelas de un accidente de trabajo, pues aún cuando aquellos no se encuentren enlistados en la tabla de enfermedades profesionales, si los mismos se causaron por los riesgos propios de la actividad laboral o en el medio donde se desempeña el trabajador, se deberá considerar la patología como profesional, tal y como se desprende del tenor literal de la ley 1010 de 2006, artículo 10 numeral 4” (fl. 44).
En consecuencia, tras amparar el derecho al debido proceso, ordenó al ente querellado en el término de un mes, emitir un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los exámenes, valoraciones, historia clínica, epicrisis y demás circunstancias fácticas que permitan establecer la relación causa-efecto que existe entre todos los factores y las enfermedad de la señora María Olinda Calderón Huertas, estableciendo si es de origen común o profesional, así como el porcentaje de la eventual incapacidad permanente parcial o de invalidez.
LA IMPUGNACIÓN La Junta Nacional de Calificación de Invalidez apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, salvo en la eventualidad de su ejercicio transitorio para la evitación de un perjuicio irremediable. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la concesión del amparo, toda vez al verificar el contenido del dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal, se evidencia que en efecto dicho organismo además de omitir el deber que tiene de motivar debidamente sus decisiones por ejercer una función pública, se limitó a emitir su concepto con apoyo en el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), pasando por alto analizar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece la actora y los factores de riesgo ocupacionales, conforme lo ordena el parágrafo 2, artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 y 3 del Decreto 2566 de 2009. 3.
El parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, establece que “[e]n los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional”. Por su parte, el Decreto 2556 de 2009 por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales dispone: “ ARTÍCULO 2º.
DE LA RELACIÓN DE CAUSALlDAD. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1 de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.
ARTÍCULO 3 °. DETERMINACIÓN DE LA CAUSALlDAD. Para determinar la relación causa - efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo y enfermedad diagnosticada, cuando se determine: a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad. ” 4.
De otro lado, respecto al deber que tienen las Juntas de Calificación de Invalidez de argumentar las decisiones por ellas adoptadas la jurisprudencia constitucional ha dicho que “una de las principales obligaciones de las Juntas de Calificación consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que les permiten arribar a la decisión que certifique la pérdida de capacidad laboral de una persona, deber que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el grupo médico para llegar a una conclusión determinada, sino que también busca erradicar la arbitrariedad del Estado.
En este sentido es apropiado concluir que en aplicación del derecho al debido proceso, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez deben gozar de una porción mínima de argumentación con la que se justifique cuál es el origen y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona, para lo cual éstas deben hacer explícitas cuáles fueron las herramientas de las que se valieron para llegar a una conclusión y, también, cuáles instrumentos se desecharon y las razones de tal determinación”. 5.
De modo que, como la entidad accionada incumplió el citado deber y pese a los antecedentes fácticos del caso a calificar, no tuvo en cuenta la totalidad de factores de riesgo ocupacional, queda claro que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la señora María Olinda Calderón Huertas, siendo necesario por estas breves razones confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia T-791 de 2008 Corte Constitucional.
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