CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-07-2010 EXP.:11001-22-03-000-2010-00577-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ VARGAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la libre locomoción, presuntamente quebrantados por la entidad accionada con ocasión de la anotación de antecedentes en el certificado de éste. 2. Afirma para tal efecto, que el 26 de mayo de 2010 solicitó en las instalaciones del DAS la expedición del certificado judicial, el cual fue entregado con la siguiente anotación: “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”; hecho que considera le vulnera las prerrogativas constitucionales mencionadas, ya que afirma haber cumplido hace 8 años la pena que le fue impuesta y, además, esa consigna le dificulta conseguir un empleo.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene a la parte convocada actualizar el certificado judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- le compete mantener actualizados los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con lo ordenado con el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, también lo es que “ esa facultad no debe extenderse para hacer aparecer en el certificado del accionante anotaciones relativas a que ‘registra antecedentes, pero no es requerido por la autoridad judicial’, ya que resultaría discriminatorio para las personas que cumplieron a cabalidad la pena impuesta”.
LA IMPUGNACIÓN El DAS censuró el fallo de primera instancia argumentando, que la entidad se ha ceñido estrictamente a la ley y no ha quebrantado ningún derecho fundamental del señor Álvarez Vargas, pues “ el certificado que se le expidió es veraz en su contenido y no puede apartarse de lo que allí se plasma, por muy penoso y vergonzoso que le resulte al afectado la mención a su registro delictivo que para el presente ha cesado en sus efectos conservando plenos derechos en la Constitución; siendo su transida reclamación la más decantada muestra de querer eliminar su comportamiento pasado”.
Agregó, que para esa agencia es de primera importancia llevar los registros de antecedentes, puesto que se exigen para diferentes trámites, como es la posesión en un empleo o cargo público, celebración de contratos de prestación de servicios con la administración pública, rebajas de penas, entre otros. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Según el escrito de tutela el señor José Cristóbal Álvarez Vargas pretende que por esta vía se le ordene a la entidad accionada eliminar los registros de antecedentes penales que constan en su certificado judicial, puesto que ya cumplió con la sanción que le fue impuesta. En orden a decidir, se advierte que la Sala ha sostenido en diversas oportunidades: “ Sin embargo, se observa que el Departamento Administrativo de Seguridad ha expedido la certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como es la Resolución 1157 de 2008, en la que se reglamenta el modelo de certificado judicial.
No sobra recordar que dicho acto tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”. “En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa (Sentencia de 5 de octubre de 2009, exp.
T-00658-01)”. 3. No obstante lo anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución Nro. 750 del 2 de julio de 2010, mediante la cual modifica las condiciones en que se deben expedir los certificados judiciales, según el primer parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo “[e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía Nro., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (el titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art.248 de la Constitución Política de Colombia (…)’ ”, de modo que, el demandante en tutela puede pedir con arreglo a la nueva normativa la expedición del referido documento.
(en igual sentido se pronunció la Sala en sentencias 2010-00274-01 y 2010-00252-01) Así las cosas, la presunta vulneración por la cual concedió el amparo el a quo se encuentra superada ante la presencia de un hecho nuevo e impide decidir la impugnación con fundamento en el criterio de subsidiaridad que se reseñó al principio, en atención a la modificación de las circunstancias por parte de la autoridad accionada. 4.
Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias de 19 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-10-000-2009-00195-01, y de 5 de octubre de 2009, Exp. T-00658-01 J.A.A.P. Exp.: 2010-00577-01 7