CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00576-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Germán Emilio Usme Pubiano contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Conjunto Residencial Villas de Zaragoza, el Banco Davivienda y Trino Arias Morales.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado y en nombre de Denis Alejandra Usme Mendoza la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, y con tal fin deprecó ordenar al Juez accionado “ declare la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con las sentencias C-955 de 2000, C-1140 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, sentencia SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 ” y en consecuencia “ reliquide el crédito antes de aceptar la demanda ” (fl. 3).
Como sustento fáctico el mandatario adujo lo siguiente: El Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva hipotecaria sin que previamente cumpliera con la reestructuración del crédito acorde con el numeral 3º del artículo 42 del a Ley 546 de 1999, al haber sido otorgado el 3 de noviembre de 1994, y por ende la obligación no es exigible, pues así se establece en las providencias de la Corte Constitucional que cita, por lo que se tipifica la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política por “ obtención de una prueba fraudulenta y mezquina que solamente pretende dañar y causar perjuicios irremediables al buen nombre ” (fl. 6). 2.
El Juez Décimo Civil del Circuito accionado solicitó denegar el amparo, al estimar que en el proceso que motivó la queja se dictó sentencia el 6 de julio de 2006 en la que dispuso entre otras determinaciones seguir adelante la ejecución que posteriormente confirmó el Tribunal el 11 de octubre del mismo año, encontrándose pendiente la entrega del inmueble al adjudicatario por el secuestre.
Agregó que la parte ejecutante aportó la reliquidación a la cual se hizo referencia en la citada decisión, la que no controvirtió la demandada, y que ahora se trae como fundamento del ataque. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo incoado el Tribunal consideró que en las decisiones del Juzgado no se advierte violación al debido proceso, se encuentra debidamente motivada y sustentada en normas aplicables al caso, con apoyo en las pruebas valoradas conforme a las reglas de ley, y en cuanto a la reliquidación del crédito, la misma fue “ revisada minuciosamente por la juzgadora ”, sin que existiera queja alguna de la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación precisando que la obligación ejecutada se encuentra cancelada en su totalidad, tal como lo acredita con los recibos de pago que adjuntó, por lo que depreca se de aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que impone al acreedor en consenso con el deudor pactar la reliquidación, en las condiciones en que éste pueda responder y una vez acordado suspender automáticamente el proceso, por lo que deprecó se decrete la nulidad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción. Conclúyese, entonces, que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común, no habilita a éste para instaurar o contestar la acción de tutela en pro de los intereses de su representado, según el caso, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de instaurar la queja constitucional, razón por la cual el amparo que depreca el profesional del derecho en nombre de Denis Alejandra Usme Mendoza, no admite pronunciamiento por ausencia de poder. 2.
Ahora bien, la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política fue diseñada por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en excepcionales casos por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, puesto que si existieren, los mismos vienen a constituir el instrumento expedito para hacerlas prevalecer ante el juez natural. 3.
De lo expuesto anteriormente, al examinar el contenido de la solicitud y de la impugnación de Germán Emilio Usme Rubiano, se deduce la improcedencia del reguardo, pues el accionante ningún reclamo efectuó frente al auto de 12 de junio de 2009 mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con asidero en similares argumentos a los que en la queja se exponen, no obstante ser aquél el escenario legalmente diseñado para hacerlo en procura de alcanzar por esa senda particular la realización de los derechos que a los contendientes les ha reconocido el ordenamiento procesal; de ello se sigue que la acción de tutela no puede obtener respuesta favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de resguardo judicial, tanto más si no fue consagrada con el propósito de suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar aquellos instrumentos defensivos de los cuales ha podido hacer uso y aún podría utilizar algunos, de conformidad con el estado del cobro forzado, las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas que, llegado el caso, expusiere para sustentar la respectiva pretensión. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Ahora bien, con respecto a los recibos de pago que allegó el apoderado del peticionario a la Corte con el escrito de los folios 102 y 103, debe expresarse que los mismos pueden ser presentados en el proceso, a fin de que se tengan en cuenta en la etapa procesal correspondiente, como es la liquidación del crédito. 5.
De acuerdo con lo que viene de exponerse, no resulta atendible la tutela reclamada por el actor, puesto que tuvo la posibilidad de solucionar la situación que enfrenta a través del uso de los medios de impugnación pertinentes dentro del trámite, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, así como la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por ese camino el juez constitucional so pretexto de amparar las prerrogativas esenciales, entraría a adoptar determinaciones propias del extremo litigioso. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00576-02