Micelio
T 1100122030002010-00574-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00574-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Retramar S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Compañía actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de la firma Palermo Sociedad Portuaria S.A. por M y C Consultores Limitada. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite el despacho accionado mediante auto de 18 de septiembre de 2009, libró orden de pago y decretó el embargo y secuestro de cuatro oficinas y dos parqueaderos de Retramar ubicadas en la Torre C del edifico World Trade Center de esta capital, los cuales tienen un valor comercial cercano a $2.500.000.000.oo; así como la incautación de dineros que superan los $1.000.000.000.oo.

Señala que a través de auto de 3 de noviembre del mismo año, el juez de conocimiento revocó el citado mandamiento ejecutivo y ordenó la cancelación de las cautelas practicadas, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue confirmada el 3 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, quien a su vez mediante proveído de 30 de abril siguiente denegó la petición de aclaración de esta última determinación. Afirma que aunque desde el 13 de mayo del año en curso fueron adosadas al Juzgado las copias del expediente remitidas por el ad quem, “a la fecha no se ha producido la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, es decir, no se han librado los oficios para hacer efectiva la orden de levantamiento de las medidas cautelares.

Por lo anterior, solicita ordenar al despacho accionado librar los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las entidades bancarias correspondientes, a fin de que sean levantadas las medidas cautelares decretadas; así como disponer la entrega a las entidades demandadas de los dineros consignados a órdenes del Juzgado Trece Civil del Circuito en el Banco Agrario de Colombia, por cuenta del proceso objeto de cuestionamiento.

En escrito allegado posteriormente, la sociedad actora adicionó la queja constitucional indicando que sin bien el estrado querellado ya emitió la determinación echada de menos, lo cierto es que le sigue vulnerando el derecho fundamental invocado, por cuanto en auto de 9 de junio de 2010 decretó de manera ilegal la nulidad de lo actuado -desde el auto que revocó la orden de pago-, no solo porque con esa decisión “está procediendo ‘contra providencia ejecutoriada del superior’”, sino que además “le está vedado declarar de oficio nulidades del proceso fundado en causales saneables, tal cual la que invocó, sin antes brindarle al eventual perjudicado con el vicio procesal, la oportunidad para que sanee la causal” (fls. 50 - 51, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que no se ha conculcado garantía fundamental alguna, pues las partes han contado con la posibilidad de ejercer sus derechos y el proveído reclamado por la peticionaria fue proferido el 9 de junio de la cursante anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que, como la providencia que en sentir de la sociedad actora mantiene la vulneración de los derechos invocados, esto es, la que conllevó a que quedara vigente el mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en el proceso materia de reproche, es susceptible de los recursos ordinarios, la tutela resulta improcedente por existir dichos mecanismos de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en que el auto que declaró la nulidad de lo actuado es contrario a derecho, y aunque las sociedades demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra ésta, poniendo de presente “las innumerables irregularidades y la abierta ilegalidad del citado acto” el funcionario querellado aún no ha efectuado pronunciamiento alguno, por lo que “todavía está sufriendo los graves perjuicios que se derivan de tener embargadas sus oficinas y congelada una suma superior a los mil millones de pesos indispensables para su operación” (fl. 129, cdno. 1), y ese sólo hecho permite concluir que se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio, ante la falta de idoneidad de los citados medios de defensa.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.

Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y del escrito de impugnación, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si frente al auto que ahora es motivo de inconformidad (9 de junio de 2010), la sociedad actora interpuso como ella misma lo afirma recurso de reposición y, en subsidio apelación, y éstos aún no han sido resueltos, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

Entonces, como la accionante en el interior del cobro compulsivo adelantado en su contra, puso en marcha los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para obtener lo pretendido por esta vía, y adicionalmente allí podría solicitar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares conforme con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicha circunstancia torna improcedente la tutela como mecanismo transitorio, en tanto el ordenamiento jurídico contempla otro medio defensa idóneo para tal propósito. 5.

En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-00574-01