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T 1100122030002010-00569-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.:11001-22-03-000-2010-00569-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de MAXIMILIANO BONILLA OROZCO contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, MAXIMILIANO BONILLA OROZCO solicitó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que presentó derecho de petición el 14 de diciembre de 2009, ante las accionadas, con el fin de que le informaran sobre los nombres, los apellidos y el número de cédula de ciudadanía del señor Maximiliano Bonilla, alias “Valenciano”, a quien la autoridad policial menciona como autor de diversas conductas punibles, y le indicaran qué requerimientos o investigaciones existen en su contra. 3.

Afirmó que las acusadas no dieron una respuesta completa a la solicitud antes referenciada, por cuanto omitieron informar la autoridad que expidió la orden de captura en su contra y “por qué delito o delitos específicos”. 4. Indicó que como consecuencia de lo anterior, elevó el 26 de febrero de 2010 una solicitud de aclaración y complementación a la respuesta del derecho de petición, la cual no tuvo respuesta. 5.

Solicitó, en consecuencia, el accionante que se ordene a la autoridad encausada dar respuesta de fondo y completa a la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, en decisión adoptada por mayoría, accedió al amparo suplicado con fundamento en que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, mediante oficio No. 2010-09/AGRIM-GREOP del 8 de enero de 2009 (fl. 6, cd. 1), respondió el interrogante que el accionante elevó en relación con la información atinente a las investigaciones que se adelantan en su contra, pero no ocurrió lo mismo en relación con el nombre completo y el número de cédula de la persona a la que la accionada se refiere con el alias de “Valenciano” y de quien requiere información para su captura.

Consideró el Tribunal que respecto de la solicitud de aclaración y adición a la respuesta de la entidad acusada no se acreditó pronunciamiento alguno, lo que conllevaba la protección del derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional impugnó la sentencia y señaló que si bien los abogados del peticionario no acreditaron la calidad en que actúan, procedieron a dar respuesta a las solicitudes conforme a la base de datos que dicha entidad posee.

Solicita, además, la nulidad del trámite a partir de la admisión de la acción de tutela, como quiera que no le asiste capacidad jurídica al accionante para reclamar la protección de los derechos de un tercero, “…quien dice representar sin que medie poder que así lo faculte, ni tampoco se pueden tener en cuenta como agentes oficiosos toda vez que no cumplen con los requisitos formales” (fl. 37, cd.1).

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la respuesta dada por la autoridad accionada a propósito de la petición del demandante consistente en que se indique qué requerimientos o investigaciones existen en contra de Maximiliano Bonilla, alias “Valenciano”, y se suministren los datos personales y de identificación del mismo. 4.

Examinados los soportes allegados al expediente se advierte que aunque en el trámite aparece acreditado que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional elaboró la contestación reclamada por el accionante (fl. 6, cuad. 1), también se desprende de tal documento que la información allí consignada no se encontraba completa frente a lo solicitado, o, en otros términos, no guardaba correspondencia frente al requerimiento de información elevado por el solicitante, pues se le comunicó al peticionario, MAXIMILIANO BONILLA OROZCO, con cédula de ciudadanía No. 98.560.399, que él era requerido por la Fiscalía General de la Nación por el delito de narcotráfico, pero no se hizo referencia a la solicitud especifica por él presentada, relacionada con que se suministraran “los nombres y apellidos concretos junto con el número de cédula de ciudadanía” de la persona a la que la autoridad policial señala a través de medios de comunicación como “MAXIMILIANO BONILLA” alias “VALENCIANO”, como autor de diversas conductas punibles, lo que permite concluir que, efectivamente, la información suministrada fue parcial.

Aunado a lo anterior, no se acreditó por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional respuesta alguna a la solicitud de aclaración elevada el 26 de febrero del año en curso, lo que permite concluir a la Sala, como ya se indicó, que se presentó la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del demandante, como quiera que la respuesta a una petición debe ser adecuada, completa y oportuna.

Ahora bien, es claro que la entidad pública a la que se presenta un derecho de petición puede no ser la competente para suministrar la información solicitada, caso en el cual en la respuesta correspondiente se debe señalar que la contestación se limita a la orbita de competencia de la respectiva entidad y, de ser posible, hacer referencia a la autoridad pública que sí disponga de ella, razón por la cual, como bien lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, la autoridad policial accionada debe suministrar “la información requerida por el libelista dentro del marco de sus competencias” (fl. 29, cd. 1). 5.

En lo tocante con la solicitud de nulidad consignada en el escrito de impugnación, por medio del cual manifiesta que al accionante no le asiste la “capacidad jurídica por activa” para reclamar los derechos de un tercero “a quien dice representar sin que medie poder”, observa la Sala que en el expediente obra el poder especial otorgado por el señor Maximiliano Bonilla Orozco al abogado Oscar Fernando Rincón Sánchez para instaurar la presente queja constitucional (fl. 1, cd. 1), lo que significa que dicho profesional del derecho ostenta la representación de aquél para actuar, motivo por el cual no se estructura la irregularidad denunciada. 6.

En tal orden de ideas, como la solicitud de protección constitucional tiene vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 2 8 ASR Exp. 2010-00569-01