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T 1100122030002010-00564-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00564-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2010 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por BERTHA LUZ ROMERO DE MARTÍNEZ contra LA INSPECCIÓN DIECISÉIS C DISTRITAL DE POLICÍA y los JUZGADOS SEXTO y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Romero de Martínez que los funcionarios accionados le quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la salud, entre otros. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que con el propósito de proteger su patrimonio y acordar el pago de sus acreencias, promovió desde el 14 de noviembre de 2006 un proceso concordatario, asunto que le fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Por otra parte aduce, que fue demandada ejecutivamente por José Miguel Otálora, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al cual se le puso de manifiesto por escrito del 6 de noviembre de 2006 el curso del primer juicio citado, de conformidad con la Ley 222 de 1995, y con el fin de no perjudicar a los postores que se llegaren a presentar en la subasta que se programó para el día 23 de noviembre de ese mismo año; sin embargo, el operador de instancia, sin tener en cuenta lo anterior, realizó la diligencia y le imprimió legalidad, motivo por el que la actora presentó incidente de nulidad, pero le fue denegado mediante proveído del 21 de febrero de 2007, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo con igual suerte.

Añade, que por auto del 8 de febrero de 2008 se aprobó la almoneda, es decir, un año después que fue admitida la solicitud concordataria, lo que se traduce en una clara violación a la garantía constitucional al debido proceso, yerro que trató de poner de manifiesto ante las autoridades judiciales mediante los recursos pertinentes, pero no logró su objetivo, por el contrario, se ordenó por auto del 6 de abril de 2010 el desalojo del bien por intermedio de un inspector de policía o un Juzgado de Descongestión. A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita que se ordene suspender la diligencia de entrega y, además, que se remita el litigio ejecutivo al Juez que sigue el proceso concursal. 2.

El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que los Juzgados no incurrieron en ninguna vía de hecho por defecto procedimental, pues sus actuaciones se apegaron estrictamente al ordenamiento jurídico procesal civil que lo gobierna, donde la tutelante ha gozado de todas y cada una de las garantías constitucionales que le permitieron controvertir las decisiones judiciales. 3.

Inconforme con el fallo, la promotora de la acción lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la presente queja se dirige, entre otras cosas, contra la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por haber realizado y aprobado la diligencia de remate al interior del proceso ejecutivo hipotecario mencionado; sin tener en cuenta que lo procedente era remitir el expediente al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por estar cursando allí el juicio concursal que promovió la señora Bertha Luz Romero de Martínez; sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito de tutela y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que resolvió los recursos de apelación que interpuso la petente, contra el auto que decidió negarle la solicitud de nulidad que instauró con base en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y frente al proveído mediante el cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble, así las cosas, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esas providencias hacen parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 10 de junio de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00564-01