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T 1100122030002010-00562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00562-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de junio de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por José Roberto Moscoso Alvarado frente a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2010 (fol. 41), reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, porque en el juicio hipotecario iniciado contra él por el Banco Davivienda, el a quo a través de la sentencia de 26 de febrero de 2007 (fol. 1) declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado, pronunciamiento confirmado por el ad quem en fallo de 25 de febrero de 2008 (fol. 20), incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otros errores, se desconoció la obligatoriedad de las sentencias que ha proferido la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC, no fueron valoradas las pruebas en conjunto ni se tuvo en cuenta el alcance de los artículos 39 y 40 de la ley 546 de 1999; en consecuencia, solicita la anulación de la sentencia para que se profiera una nueva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que la actuación surtida se ajustaba a la normatividad civil y procesal. El juez municipal sostuvo que no había incurrido en vía de hecho ni quebrantó algún derecho fundamental. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, ya que fue presentada luego de transcurrido un poco más de dos años y tres meses desde cuando se dictó la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN Moscoso Alvarado se alzó contra esa decisión, arguyendo que su apoderado había formulado todo tipo de recursos ordinarios, y que incluso estaba una impugnación pendiente respecto de un incidente de nulidad, razón por la que sí cumplía el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta residual de amparo de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están cobijados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos restrictos casos en los que el funcionario produzca una determinación con evidente desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo del autor, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha denominado "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida, siempre que lo promueva en forma oportuna. 2.

El concepto expresado en el punto anterior permite inferir que no es dable la protección constitucional aquí reclamada, habida consideración de la indudable demora en impetrarla, situación contraria al principio de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es obvio que José Roberto Moscoso Alvarado, cual lo advirtió el tribunal, tardó más de dos años y tres meses en iniciar este trámite constitucional, contados desde el 25 de febrero de 2008, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia atacada en la presente actuación, vale decir, ampliamente por fuera del lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar dicha acción. En lo tocante con el punto, la Sala ha hecho hincapié en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

En concordancia con lo que viene de exponerse y del examen integral de los factores aludidos, llega la Sala al convencimiento sobre la imposibilidad de acceder al derecho de amparo reclamado, pues la demora en promoverlo denota beneplácito del ahora reclamante con los proveídos que en esta causa viene a cuestionar. 4. Finalmente, ha de verse cómo los argumentos de la impugnación no son de recibo, debido a que lo refutado en este asunto son las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la que la existencia de otros medios defensivos dirigidos contra otras providencias o actuaciones no tienen la virtualidad de tornar temporánea la acción de tutela, siendo que fue promovida con ostensible tardanza, como ya se advirtió. 5.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00562-01