CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 1100122030002010-00552-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora NOHORA GÓMEZ ACEVEDO contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de dicha ciudad, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA.
ANTECEDENTES 1. La indicada accionante, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA. promovió en su contra, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, le fueron vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 29 y 87 de la Constitución Política. 2.
Para dar fundamento a la solicitud de amparo constitucional, indica que dentro del señalado proceso judicial se aportó como base de la ejecución “una certificación firmada por el gerente general de la empresa cooperativa de trabajo asociado (Cootragas CTA), el contador de la empresa y el revisor fiscal, junto con un contrato de vinculación de fecha 16 de enero de 2008 firmado entre el señor AGUSTÍN FIGUEROA HERNÁNDEZ y el señor JAIME EDGAR REY CASTELLANOS, este último propietario de la buseta tipo microbús, color amarillo y rojo, portadora de las placas SRZ-095” (fls. 156 y 157, cdno. 1).
Afirma la accionante que como COOTRAGAS CTA no prestó los servicios de administración a la buseta, durante el tiempo en que, según su dicho, se generó la obligación a su favor “(…) [e]l debate argumentativo, tanto de la primera como de la segunda instancia, se centró en la discusión acerca de la viabilidad de los documentos presentados como título ejecutivo” (fl. 157).
Precisa que el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de “FALTA DE EFICACIA DE LOS TÍTULOS QUE SIRVEN DE BASE PARA LA EJECUCIÓN, POR OMISIÓN DE LOS REQUISITOS GENERALES ESENCIALES QUE LOS TÍTULOS DEBEN CONTENER, [pero] el fallador de segunda instancia (…) consideró que los documentos allegados prestan mérito ejecutivo en su conjunto, constituyendo un título ejecutivo complejo; argumento que no esgrimido por la parte demandante” (fl. 158).
Afirma que como ni “el gerente, ni el contador, ni el revisor fiscal de COOTRAGAS CTA, están facultados por la constitución o por la ley para declarar la existencia de una obligación en el caso concreto (…), la acumulación de los documentos presentados por la parte demandante son insuficientes para probar la existencia de una obligación clara y expresa.
En este sentido, para satisfacer las pretensiones ejecutivas del demandante, haría falta una decisión judicial o un acuerdo de voluntades [que] declare la manifestación expresa y clara de la obligación (…)” que es objeto de cobro (fl. 160). 3. Para poner a salvo los derechos fundamentales invocados, pide que se disponga “revocar la providencia de octubre 29 de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que en virtud del mencionado proceso ejecutivo se hubieren solicitado” (fl. 165).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de realizar diversas consideraciones en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo constitucional impetrado porque “revisada la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga, se pudo verificar que la misma obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado en la citada providencia conforme a las pruebas legalmente aportadas al expediente.
La decisión fue de fondo, aunque contraria a los intereses de la accionante y no avista la Sala violación alguna al debido proceso”. Recordó, adicionalmente, que la “tutela no es un tercera instancia de los procesos a la cual puedan acudir las partes cuando las decisiones no sean de su agrado” (fls. 220 y 221). LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la promotora del amparo constitucional apeló la decisión adversa, con apoyo en que los documentos aportados con la demanda ejecutiva no satisfacen las exigencias legales para colmar los requisitos que la ley reclama en relación con los títulos ejecutivos.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de protección constitucional presentada por la señora NOHORA GÓMEZ ACEVEDO, en cuanto que la segunda instancia del proceso de cobro coactivo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE GAS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO COOTRAGAS CTA. le instauró a la accionante, se agotó mediante una providencia judicial que por haber sido sustentada en consideraciones que no pueden considerarse irrazonables o caprichosas, impiden la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, tras precisar que el “título ejecutivo puede ser singular, cuando un solo documento cumple con las exigencias [legales]; o complejo, cuando un número plural de documentos que por separado no reúnen los requisitos, en conjunto conforman entre sí una unidad jurídica de la que se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor”, concluyó que la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento debía revocarse para ordenar, en su lugar, que la ejecución continuara, por cuanto encontró acreditado que “el crédito cobrado corresponde a la contribución porcentual asignada por el producido del vehículo automotor de propiedad del señor JAIME EDGAR REY CASTELLANOS”, y observó que a la demanda incoativa del trámite se aportaron como base de la ejecución la “certificación relacionando los capitales adeudados en virtud de la cláusula octava del contrato de vinculación suscrito respecto del vehículo de placas SRZ-095” –documento que también aportado- y “la escritura pública No. 1487 del 31 de marzo de 2009, [mediante la cual] se le adjudicó a la señora NOHORA GÓMEZ ACEVEDO la totalidad de los bienes que conformaban el activo sucesoral del señor JAIME EDGAR REY CASTELLANOS, seguidamente a lo cual, la primera mencionada se obligó a responder por el pago de los pasivos que pudieran existir respecto del causante” (fls. 137 al 139).
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acusado estimo que si bien la certificación allegada “junto con la demanda (…), no puede tenerse como título valor (…), [ni] se encuentra comprendid[a] dentro de la previsión realizada por el artículo 46 de la Ley 79 de 1998 que regula lo pertinente al mérito ejecutivo de los cobros ordinarios y extraordinarios de los asociados de una cooperativa, no significa tal circunstancia que otro tipo de documentos no pueden tener fuerza ejecutiva”, como ocurre con la mencionada “certificación expedida por la entidad demandante (…) y la copia auténtica del contrato de vinculación suscrito por el señor JAIME EDGAR REY CASTELLANOS, [de los que se constata] que los postulados de precisión, claridad y exigibilidad de la obligación ejecutada se encuentra satisfechos, ya que de los mismos se obtiene el nombre del obligado, la suma adeudada y la fecha en la que debía efectuarse el pago total”, además de lo cual existe evidencia documental de que la demandada, aquí accionante, recibió el activo sucesoral del señor Rey Castellanos y se comprometió a honrar sus pasivos (fls. 139 al 141).
Surge claro de lo anteriormente expuesto, que si los mencionados fundamentos, en los cuales el accionado fincó la providencia judicial que ordenó continuar con el trámite compulsivo, no relevan efectivamente subjetividad o capricho, aunque la Corte pudiera realizar una valoración diferente desde el punto de vista legal, no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuerda la Corte que no se puede acudir “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se puede adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que el concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-01402-01