República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00550-01. Se resuelve la impugnación que presentó la gestora contra el fallo de 15 de junio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior deI Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional iniciado por Silvia Eloina Castro Escobar frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Lucy Álvarez de Mora.
ANTECEDENTES Pretende la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga vilipendiados, pues el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión le rechazó la oposición que presentó a la entrega del predio practicada el 24 de mayo de 2010 (fol. 60), para la cual fue comisionado el Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio reivindicatorio que inició en su contra Lucy Álvarez de Mora, argumentando que carecía del derecho a incoarla al haber sido demandada en el referido trámite y, pese a que le concedió el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia, señaló nueva fecha para la continuación de la diligencia. Con base en lo anterior, solicita decretar la suspensión de la mentada restitución del inmueble (fol. 17).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez del circuito afirmó que el pleito cursó a través de la vía procesal pertinente, garantizándose las prerrogativas de los intervinientes y culminó con el respectivo fallo sin que fuera opugnado por ninguna de las partes, lo que generó la expedición de los oficios dirigidos a la ejecución de la sentencia (fol. 56).
El juzgado municipal indicó que la opositora fue la demandada en el juicio reivindicatorio, en consecuencia, la sentencia le era oponible; agregó que sobre la procedencia del recurso de apelación se resolverá al momento de terminar la diligencia (fol. 58). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento de que el juez de segunda instancia es quien debe decidir la alzada; adicionalmente el fallo través del cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito ordenó la entrega quedó en firme sin que fuera apelado, de allí que la promotora no podía acudir a esta vía (fol. 65).
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó sin sustentar su inconformidad (fol. 76). CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su viabilidad procede sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el quejoso carezca de otros medios de salvaguarda idóneos para el resarcimiento de sus derechos, puesto que, de haber dispuesto o de disponer de ellos, la salvaguarda constitucional es improcedente, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por el cual deba obtenerse la protección de las prerrogativas trasgredidas por los jueces. 2.
Desde ya se evidencia el fracaso de la protección anhelada, pues el comportamiento de la promotora en la iniciación de este mecanismo deviene presuroso, porque si frente a la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser concedido por la autoridad convocada en atención a lo señalado en el numeral 2, parágrafo 1, artículo 338, del Código de Procedimiento Civil, debe esperar a que se produzca la decisión respectiva, así como también, en caso de otorgase, que el superior exponga su propio criterio acerca del debate planteado por la gestora en el escenario natural.
Por tanto, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido a su carácter residual, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del funcionario de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.
Lo expuesto, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 dado que ‑ la gestora omitió apelar el fallo proferido en el juicio reivindicatorio. 4. Por consiguiente, la impugnación no es próspera.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA s