CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00549-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NICOLÁS USETA ROJAS contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, DÉCIMA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 51-.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que el ente accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.- Aduce en fundamento de lo así argüido, que siendo estudiante del colegio Unidad Educativa Prados de Alameda de Bogotá, fue inscrito para prestar el servicio militar obligatorio; que aunque se le declaró no apto para ello, fue requerido para que asistiera el 10 de febrero de 2009, cita a la que no compareció por considerarla innecesaria “ ya que había sido examinado y declarada persona no apta para prestar el servicio militar obligatorio, amén que me encontraba estudiando ”.
Agrega, que dada su inasistencia fue declarado remiso y sancionado con multa por la suma de $994.000, decisión “ a todas luces contraria a la Ley, en efecto, la susodicha resolución, que no lo es, carece de todos y cada uno de los requisitos exigidos para tales actos administrativos como son: el número de la resolución, fecha y contenidos y, lo más absurdo, no contiene la fecha de notificación al interesado …”.
A la luz de lo expuesto, pide que por este medio se ordene borrar la anotación de remiso que registra, exonerarlo del pago de la sanción impuesta y, desde luego, la expedición inmediata del documento echado en falta sin que para ello deba cancelar la cuota de compensación, reglamentada en la Ley 1184 de 2008, toda vez que se halla clasificado en el nivel 3 del Sisbén. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, denegó el amparo deprecado porque lo pretendido por el actor es contrarrestar a través de este medio, los efectos del acto administrativo aludido, cuando no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para atacarlo; adicionalmente, porque aún cuenta con las acciones de lo contencioso administrativo.
De otra parte y en lo atinente a la cuota de compensación, dijo el cuerpo colegiado que el actor no ha acreditado ante el organismo accionado que “ pertenece a los niveles 1, 2 y 3 de la encuesta del Sisbén, mediante el certificado o carné expedido por la autoridad competente ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, el gestor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. En el caso, según las evidencias adosadas a este expediente, el señor Nicolás Useta Rojas se presentó sin éxito el día 22 de abril de 2009 a junta de remisiones con el fin de justificar su inasistencia a la cita programada para el día 10 de febrero del mismo año, incomparecencia que lo había hecho acreedor a que, mediante acto administrativo, se le sancionara pecuniariamente y se le declarara “ remiso ”; sin embargo y aunque desde esa data conocía de su situación, sólo hasta el 4 de junio de 2010 acude a la tutela a ventilar su inconformidad con el acto administrativo –resolución- historiado, es decir cuando ha transcurrido aproximadamente un (1) año de tal evento, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00549-01