Micelio
T 1100122030002010-00544-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2010-00544-01 Se decide la impugnación que presentó una de las autoridades convocadas respecto del fallo de 21 de junio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde accedió al amparo constitucional iniciado por FERNANDO ROZO CUCA frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estima atropellado, en vista que, dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra María Amparo Arroyave Jiménez, la autoridad judicial convocada –juzgado- el 13 de mayo de 2008 (fol.21) dictó providencia mediante la cual aprobó la subasta pública realizada el 22 de agosto de los mismos, donde le fue adjudicado el apartamento 203, torre A, I etapa del edificio Balcones de Segovia ubicado en la carrera 54B No.137-39 de la ciudad; pese a ello, para cuando radicó la presente demanda, todavía no figuraba como titular del derecho de dominio de dicha heredad y ni siquiera había comenzado a usufructuarla, pues el Registrador de Instrumentos Públicos, zona norte, de Bogotá desobedeció la orden del juzgado consistente en inscribir en el folio de matrícula respectivo la documentación –escritura pública 1660 de la Notaría Sexta de este círculo, copias auténticas del acta de remate y auto aprobatorio y oficios del juzgado- que allí radicó con tal propósito, bajo el argumento de aparecer registrado otro embargo ordenado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá-Cundinamarca, en el proceso coactivo seguido contra la ejecutada.

En consecuencia, pide que se les ordene levantar el embargo existente en la anotación 11 del certificado de tradición 50N-20179765, para que los oficios suyos puedan ser registrados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez guardó silencio y se limitó a enviar el expediente materia de la queja (fol.47). El director ejecutivo seccional expuso que esa oficina había negado el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble en cita, porque cuando ésta se registró el bien aparecía en cabeza de la ejecutada –María Amparo Arroyave- y no suya y, además, que en la copia del acta que aprobó el remate fue omitida la constancia sobre la procedencia del dominio, como lo exige el numeral 4º, artículo 527, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 57, de la ley 794 de 2003 (fol.57).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal afirmó que el juzgado había violado la garantía constitucional alegada en la demanda, porque le exigió al peticionario precisar “cuáles dineros” debían “ser puestos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura”, siendo que no era el rematante quien debía informar sobre tal hecho debido a que “si el juez permitió que la administración interviniera presentando la liquidación de un crédito contra la ejecutada” era porque se presentaban “los supuestos de hecho del artículo 542 de la legislación procesal”; por tanto, debió proceder de conformidad con esa disposición (fol.96).

LA IMPUGNACIÓN El juez convocado sostuvo que la petición presentada por el rematante el 23 de marzo de 2010 fue respondida en auto de 16 de abril siguiente, mediante el cual se negaron los dos primeros numerales y respecto del tercero pidió precisar qué dineros debían ser puestos a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que en ningún momento fue objeto de reproche (fol.87).

CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo superior prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que tenga como propósito cuestionar actuaciones y providencias jurisdiccionales solo resulta viable si éstas encarnan arbitrariedad manifiesta, vale decir, cuando carezcan por completo de soporte jurídico y prima facie se avisten abusivas, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no tenga otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, la protección extraordinaria ninguna operatividad tiene, por su exclusiva naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de tales garantías sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Sometida la demanda tutelar al análisis de rigor y cotejada con la actuación rituada en la ejecución hipotecaria donde se acusa el supuesto quebrantamiento de la prerrogativa alegada, de inmediato queda al descubierto la evidente falta de viabilidad del reclamo formulado, pues el comportamiento del accionante encaja en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º, artículo 6º, del decreto 2591 de 1991, en la medida que aquél mostró desinterés frente al pronunciamiento de 16 de abril de 2010 (fol.33) mediante el cual la autoridad convocada despachó de manera adversa las dos primeras peticiones y respecto de la tercera le exigió aclaración en los términos específicamente allí señalados. 3.

Entonces, si fue en esa ocasión que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, y pretender revivirla a través de esta herramienta deviene inviable, pues de acoger el juez constitucional tal pedimento estaría cercenando el principio de la preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita.

En verdad el rematante debió mostrar dentro del proceso un mínimo de inconformidad con el pronunciamiento desfavorable a su pedido de “solicitar al Consejo Superior de la Judicatura se sirva levantar la medida cautelar que recae sobre el bien para que pueda ser registrado a mi nombre” y también respecto del requerimiento que el fallador le hizo frente a la solicitud de “poner a disposición del Consejo Superior de la Judicatura los dineros correspondientes si los hubiere; para que estos levanten la medida cautelar que actualmente afecta el bien inmueble adjudicado por su despacho” (fol.32), todo con el propósito de forzar al juez de la causa a emitir su particular concepto acerca del tema que por la presente vía se plantea; por tanto, la actitud silenciosa que aquél optó ante tales decisiones cerró para siempre la posibilidad de acudir al mecanismo tutelar consagrado en la disposición constitucional arriba citada, porque uno de los presupuestos de éste es el agotamiento total de los medios defensivos en el escenario natural. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida que la intención del constituyente nunca fue instituirla con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991. 5.

Por consiguiente, debe accederse a la impugnación y, en consecuencia, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación de 21 de junio de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por tanto, NIEGA la demanda de tutela invocada por FERNANDO ROZO CUCA.

Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00544-01