República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00535-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Eduardo Celis Mendoza contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Cartago.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición y hábeas data, el actor solicita ordenar a las accionadas, que corrijan “los errores cometidos con ocasión de la emisión de su licencia de conducción, actualicen la base de datos y si es necesario se le expida una nueva (…) pero sin exigir el cobro de ninguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el error recae en ellos ” (fl. 10, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 15 de noviembre de 2000 solicitó personalmente la expedición de su licencia de conducción ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Cartago. En septiembre de 2007 al consultar la página web del Ministerio de Transporte encontró que el número que le habían asignado correspondía a otra persona, por lo que formuló un derecho de petición ante dicha entidad deprecando la corrección de esa inconsistencia, pero nunca obtuvo respuesta.
Posteriormente, elevó una nueva solicitud ante el organismo que emitió el citado documento, quien al contestar el 30 de noviembre de 2009, a pesar de corroborar la irregularidad presentada, manifestó “que esa administración no tiene nada que ver en el asunto porque la gestión se realizó en pasados gobiernos”, razón por la que pidió la intervención del referido Ministerio, a fin de que se adoptaran los correctivos del caso, empero éste se limitó a remitir la petición a la Secretaría de Tránsito, sin que ninguna de las dos entidades cumplieran su deber legal de actualizar las bases de datos.
Por lo anterior, considera que las accionadas además de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas, le están causando graves perjuicios por cuanto no puede conducir su vehículo ni hacer uso de su único medio de transporte. 3. El Ministerio acusado informó que delegó en los organismos de tránsito clase “ A ” la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales, entre ellas, la placa única nacional, las licencias de tránsito y de conducción y, por consiguiente, la de cargar estas últimas en el Registro Nacional de Conductores.
Que la responsabilidad del Ministerio radica en administrar una base de datos que es alimentada por tales entes y no está facultado para hacer ninguna corrección o modificación en la misma. Agregó que en el hipotético caso de ser vulnerados los derechos invocados, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede hacer uso de los recursos de la vía gubernativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las entidades accionadas contestaron los requerimientos elevados por el promotor de la queja, y en ellos se les explicó las razones por las cuales no era posible acceder a su petición, por lo que no se puede predicar violación al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse alegando que ante el silencio de la Secretaría de Tránsito, el a quo debió aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y no atender la justificación dada por dicha entidad al contestar el derecho de petición para no acceder a su solicitud, habida cuenta que su licencia “es más que prueba suficiente de que í i canceló los valores exigidos” (fl. 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
En el presente caso el accionante enfila su queja constitucional porque las entidades accionadas se niegan a incluir su licencia de conducción en la base de datos o Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, pese a los derechos de petición que ha elevado con tal fin. 4. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, se observa que no es viable predicar violación alguna por parte del Ministerio de Transporte, por cuanto el actor no allegó prueba alguna respecto a la petición que supuestamente elevó ante esa entidad en septiembre de 2007, esto es, cuando se enteró de que su documento no se encontraba inscrito en el RNC; y la que presentó el 28 de diciembre de 2009, fue contestada mediante oficio MT No. 20104050030751 de 2 de febrero de 2010 visible a folio 3, indicándole que “la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar las licencias de conducción, fue delegada a los organismos de tránsito Clase “A” del orden departamental, Distrital y Municipal, según la resolución 01888/94 y los registros en el RUNT” y que por esa razón “son dichos entes los encargados de controlar directamente y bajo su responsabilidad la elaboración de ellas”, respuesta que al margen de que haya sido favorable a las pretensiones del tutelante, satisface el derecho de petición por cuanto el referido Ministerio explicó las razones por las cuales no era competente para resolver la solicitud y señaló la entidad que debía atender tal requerimiento. 5.
Sin embargo, analizada la respuesta suministrada por el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cartago, mediante oficio 3414 de 30 de noviembre de 2009 visible a folio 1 del cuaderno del Tribunal, se observa que dicho funcionario se limitó a informarle al interesado que no era viable hacer el registro deprecado, porque “existen inconsistencias que impiden acceder positivamente a su solicitud”, relacionadas con la inactivación de su licencia por duplicidad en el número asignado, sin tener en cuenta que esa irregularidad no es imputable o atribuible al actor; amén de que tampoco se le señaló el procedimiento que debía seguir o adelantar para solucionar la referida anomalía. 6.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por esta última entidad no satisfacen el derecho de petición, teniendo en cuenta que lo que realidad requiere el peticionario es la solución de una dificultad y no tanto el diagnóstico o la explicación de las razones que hayan dado origen a la misma; luego, era viable conceder el amparo de la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, a fin de ordenar que se le de respuesta al derecho de petición elevado por el señor Juan Eduardo Celis Mendoza, de manera completa y de fondo, es decir, indicándole el trámite o las gestiones que debe adelantar para lograr que la licencia de conducción otrora otorgada o la que en su defecto se le expida, previo cumplimiento de los requisitos legales, sea incluida en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte. 7.
Por lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición. En consecuencia, se le ordena a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cartago, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Juan Eduardo Celis Mendoza, de manera completa y de fondo, es decir, indicándole el trámite o las gestiones que debe adelantar para lograr que la licencia de conducción otrora otorgada o la que en su defecto se le expida, previo cumplimiento de los requisitos legales, sea incluida en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-00535-01