República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de julio de dos mil diez) REF.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00534-01 Se decide la impugnación presentada por Graciela Rodríguez, contra el fallo de 19 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no declarar la prosperidad de las excepciones que propuso contra las pretensiones de la demanda que instauró José Manuel López Forero y María Cely Porrras, pues en la sentencia de segunda instancia, fechada el 8 de abril de 2010, se incurrió en vía de hecho.
En criterio de la promotora del amparo, el juez acusado no tuvo en cuenta que durante el trámite deI proceso ejecutivo singular, se probó entre otras situaciones, que el pagaré suscrito por la suma de $32.000.000.00 sustentó la ejecución, fue adulterado por los demandantes, pero a pesar de ello no prosperó la excepción de tacha de falsedad.
Adujo también, que tampoco tuvo éxito la excepción de inexistencia del pagaré, pues dicho título valor no contenía la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, ya que cuando la literalidad del texto fue alterada o "tachada" se derivó la existencia de una condición suspensiva que en sus términos se interpreta como "el primer pago lo efectuaremos a los treinta (30) días calendario del mes de enero del año dos mil siete (2007) una vez inscrita la hipoteca en la oficina de registro',' situación que no reconoció el funcionario accionado, pues consideró que la modificación "no le resta validez al título, ya que no incide fundamentalmente en el contenido de la obligación".
República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil Aseguró que se desconoció el principio de literalidad de los títulos valores, como requisito para los signatarios del mismo, al quedar sujetos a la obligación de acuerdo a su tenor literal, ya que en materia de falsedad parcial el artículo 631 del Código de Comercio refiere que "En caso de alteración del título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.
Se presume salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración". Refirió que "los demandantes al no desvirtuar la presunción legal contenida en la anterior disposición, ha de entenderse que la actora en tutela y su hija se obligaron conforme al texto original del título valor que contiene una condición suspensiva, lo cual implica además, que si bien en la primera parte del documento se estableció una promesa incondicional de pago, en lo que respecta a la forma de pago, se estableció una condición suspensiva la que hace inexistente el pagaré".
Finalmente insistió en que la autoridad accionada no reconoció la tacha de falsedad, ni la excepción de inexistencia del pagaré, dada la falta de una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, a pesar de que según su criterio, se probaron dichos medios exceptivos con el dictamen pericial y los interrogatorios de parte; no comparte la observación del funcionario que profirió la sentencia atacada en sede constitucional cuando refirió que la excepción propuesta fue extemporánea "incurriendo en un yerro pues debió decretarla de oficio por ser su obligación constitucional y legal".
República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil Por los argumentos consignados, solicitó la accionante que se deje sin efecto el fallo de 8 de abril de 2010, para que en su lugar se profiera una nueva sentencia que incluya el análisis de la tacha de falsedad del pagaré que sustentó la ejecución, así como la excepción de inexistencia de dicho título valor, por la ausencia de una orden incondicional de pago. 2.
E1 Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, frente a la queja constitucional planteada, manifestó que "al resolver la segunda instancia, consideró este funcionario que la providencia apelada merecía confirmarse como en puridad se hizo, toda vez que, si bien es cierto la parte ejecutada formuló una serie de excepciones de mérito, también es cierto, que no demostró el fundamento de sus afirmaciones, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada".
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo solicitado tras considerar que no observó desavío o arbitrariedad en el sustento de las determinaciones acusadas, pues "Pone al descubierto la ausencia de incursión por parte del juez en mención en un rompimiento de la juridicidad por razón de los argumentos fácticos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción. Por tanto no se puede afirmar que la sentencia cuestionada transgreda los derechos fundamentales y esté revestida de una forma jurídica, pero carezca de contenido jurídico, por E.V.P. Exp No. 11001-22-03-000-2010-00534-01 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil esa línea de pensamiento no deriva en la violación de derecho fundamental alguno, menos que el sentido de la decisión en este caso transgreda el derecho de acceso a la administración de justicia CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante se contrae a la orfandad probatoria que juzgó el fallador de segunda instancia para ratificar que no procedía la prosperidad de las excepciones propuestas; asunto este, de exclusiva competencia del juez natural, ejercida con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y que por tanto niegan la inherencia del juez de tutela para desquiciar con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las providencias judiciales, aquéllas adversas a sus intereses.
Así las cosas, la gestora del amparo pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria, o a manera de tercera instancia para derruir decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto a través del mecanismo de amparo.
No puede pasar por alto la Corte que frente al cuestionamiento de la promotora del amparo, sobre que debió declararse de oficio la excepción de inexistencia del pagaré, con claridad y amplitud el juez E.V.P. Exp No. 11001-22-03-000-2010-00534-01 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil accionado le indicó que esa excepción no se alegó en oportunidad, sino con ocasión de la segunda instancia, lo que de inmediato lleva a afirmar que la acción constitucional no está llamada a remediar la incuria de la accionante en lo que toca con el uso oportuno de los medios de defensa judicial, así, su planteamiento en esta sede deviene improcedente por disposición expresa del artículo 6°., numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA La sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE República de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA