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T 1100122030002010-00525-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00525 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Garavito frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Cafetero (hoy Davivienda S.A.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la información, a los principios de la buena fe y el “ respeto al acto propio ”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Cafetero (hoy Davivienda S.A.). 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento incurrió en un “ error de magnitud”, pues libró mandamiento de pago sin que el banco hubiese aportado con el libelo el formato No. 254 que contiene la reliquidación del crédito, ni el histórico de pagos realizados que demuestra que la obligación quedó totalmente solucionada con la cuota pagada el 22 de abril de 2000. 3.

Que la entidad financiera le otorgó un préstamo pactado en UPAC, equivalente a $26.000.000 y un plazo de 15 años, esto es, en 180 cuotas mensuales, suma que pagó aun cuando, en algunas ocasiones, lo hizo bimensual o trimestralmente y con abonos extraordinarios, pues la vivienda, en la liquidación de su sociedad conyugal, quedó a su nombre. 4.

Que por falta de recursos económicos no acudió al proceso, por cuanto su esposo abandonó el hogar desde el año de 1999, quedando ella como madre cabeza de familia de cinco menores. 5. Solicita que se revoque la providencia 24 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado accionado aprobó el remate del inmueble y que se le ordene al banco que expida los documentos necesarios para cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado acusado se limitó a remitir el referido proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante si bien, en principio, estuvo representada por curador ad litem, posteriormente otorgó poder a un profesional del derecho, a quien el juzgado le reconoció personería por auto de 16 de marzo de 2009, mandatario judicial que se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la providencia de 24 de junio de 2009, mediante la cual el juez aprobó el remate del inmueble, cuya revocatoria pide a través de esta vía constitucional.

Agregó que tampoco la acción de tutela cumple con el principio de la inmediatez, pues el proveído que censura fue emitido el 24 de junio de 2009, sin que se justifique que hubiese dejado transcurrir más de un año para implorar la protección de sus derechos que considera vulnerados por efecto de tal determinación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela y agregó que la curadora ad litem “ no revisó el proceso a fondo ”, para verificar si los valores indicados en el mandamiento de pago correspondían o no “ al saldo verdadero ”, amén que el juzgado no le dio curso al incidente de nulidad presentado oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, según se desprende del examen de las copias aportadas, la actora, a pesar de estar representada por el mandatario judicial desde el 16 de marzo de 2006, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado aprobó el remate del inmueble y cuya revocación ahora pretende, concretamente los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación; y de otro lado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el juez profirió dicho proveído del que dice dimana la vulneración de sus derechos -24 de junio de 2009-, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de septiembre del año en curso; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(..) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ e n el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. 2. Finalmente en cuanto al incidente de nulidad al que alude el apoderado de la accionante en la impugnación, observa la Corte que, por las mismas razones expuestas, la acción de tutela resulta improcedente, pues, de una parte, la actora no cuestionó, a través de los recursos ordinarios, la providencia de 31 de octubre de 2008, mediante la cual el juzgado acusado declaró no probada la causal alegada contenida en el artículo 140 del C. de P. C., por considerar que la supuesta falta de inscripción de la cesión del crédito en el folio de matrícula del inmueble hipotecado no tenía relación alguna con el procedimiento que rige el proceso ejecutivo; y de otra, la solicitud carece del requisito de inmediatez. 3.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC Exp. T No. 2010 00525 -01