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T 1100122030002010-00521-01 (16-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00521 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Nancy Villamil Morera, frente al Juzgado 31 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al fijar fecha para el remate del inmueble sin que hubiese decidido el incidente de nulidad que formuló, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de José Vicente Nova López instauró el Banco Colpatria S.A. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que elevó varías solicitudes para que el juzgado tuviera en cuenta las innumerables sentencias emitidas por la Corte Constitucional y efectuara una reliquidación del crédito, con miras a celebrar un acuerdo de pago de la obligación a su cargo. 3. Que como la jueza hizo caso omiso de tales pedimentos su apoderado judicial promovió el referido incidente con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. Civil. 4.

Que pese a lo anterior, el juzgado, sin resolver la articulación, señaló fecha para subastar el inmueble hipotecado, diligencia que se llevará a cabo el 3 de junio de 2010 a las 8.am. 5. Solicita que se le ordene a la funcionaria judicial accionada que no adelante el remate del bien y que suspenda el proceso hasta tanto no resuelva el aludido incidente de nulidad.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACC1ONADA La Jueza acusada manifestó que el artículo 523 del estatuto procesal civil no impide que estando pendiente de decidir el incidente de nulidad formulado por la peticionaria, se fijara fecha para llevar a cabo la almoneda, amén que aquél se presentó después de tal señalamiento. Añadió que la subasta no se realizó porque la entidad ejecutante no allegó oportunamente las publicaciones de ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el funcionario judicial accionado no incurrió en los yerros que le atribuye [a actora, habida cuenta que "los actos procesales ejecutados para el adelantamiento del proceso no admiten reparo y menos por el mecanismo de la tutela, toda vez que efectivamente desde el 20 de enero de 2010 se fijó fecha para el remate, mientras que el incidente de nulidad tan solo se impetró el 19 de mayo de este año, tiempo después de notificarse por estado el primer proveído mencionado".

Precisó que la solicitud de nulidad está en trámite, debiendo esperar la actora las resultas de la misma. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto la jueza accionada no incurrió en vía de hecho en la actuación censurada, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, no es arbitrario que el juzgado una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 523 del C. de P. Civil procediera, por petición de la entidad ejecutante, a fijar fecha para el remate de inmueble hipotecado, amén que para esa época la accionante aún no había presentado el referido incidente de nulidad. Por lo demás, cabe acotar, de un lado, que la subasta no se llevó a cabo en el día señalado, constituyendo, por este aspecto, un hecho superado que impide una eventual orden del juez de tutela, además el banco demandante no ha solicitado una nueva fecha; y de otro, que la articulación está en trámite pendiente de ser decidida por el juzgado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. No. 2010 00521-01