CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 POMC Exp. T. No. 2010 00520-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00520 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Herrera Angarita, frente a los Juzgado 41 Civil del Circuito y 28 Civil Municipal de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo iniciado por César Alberto Rodríguez Beltrán contra Ancizar López Bernal, al imponerle multa equivalente a un salario mínimo mensual a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento de sus deberes como secuestre, ordenándose la exclusión de la lista oficial. 2º.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que dentro del marco del referido juicio fue nombrada como secuestre de unos muebles, que posteriormente se le ordenó entregar a la parte ejecutada, empero, como estos estaban en poder del apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en el acta de la diligencia que para el efecto se levantó, elevó petición ante el Juez 28 Civil Municipal accionado, solicitando requerir al profesional del derecho para que procediera de conformidad; que pese a ello, el funcionario judicial insistió que la orden la debía cumplir la auxiliar de la justicia. 2.2.
Que ante la imposibilidad de devolver los bienes cautelados, el juzgador a quo acusado, mediante providencia de 25 de noviembre de 2008, dispuso comisionar para la diligencia entrega; subsecuentemente, la sanción pecuniaria y la excluyó de la lista de colaboradores de la justicia. 2.3. Asevera que dentro del citado trámite incidental se incurrió en varias irregularidades, tales como no haberle notificado de manera personal el proveído que ordenó el inició de la investigación, coartando de esta manera su derecho de defensa, motivo por el cual impugnó la decisión mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, pues se mantuvo la sanción y se denegó la concesión del segundo. 2.4.
Posteriormente, formuló incidente de nulidad, petición que el juez cognoscente le rechazó de plano por proveído de 30 de 30 de marzo de 2009, la que cuestionó a través de los recursos ordinarios. La decisión fue confirmada, la alzada concedida y de ella conoció el Juez 41 Civil del Circuito acusado, quien declaró desierto el recurso, bajo el argumento de no haberse sustentando el mismo ante su despacho, cuando en realidad se hizo en primera instancia. 2.5.
Finalmente, frente a lo resuelto por el Juez a quem, solicitó la “declaratoria de ilegalidad”; escrito que ni siquiera fue recibido por ese juzgado, teniendo que esperar que el expediente fuese remitido al funcionario cognoscente para radicar la petición. 3º. Sostiene que la providencia judicial de 6 de noviembre de 2009, “ contribuye a que se le vulnere n sus derechos fundamentales”, pues si el juez de segundo grado hubiese dado curso a la apelación, hubiera advertido la irregularidad cometida en la tramitación del incidente que la excluyó de la lista.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º. El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, adujo que la sanción a la secuestre se apoyó en las normas que regulan la materia y en las pruebas recaudadas en el curso del incidente, el que a propósito, estuvo huérfano de ellas por el desinterés de la incidentada en aportarlas; por consiguiente, no demostró probatoriamente los argumentos en que apoyó su defensa; y, de otro, contra la providencia interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último declarado desierto por su homólogo, habida cuenta que no lo sustentó ante ese despacho. 2º.
El Juez 41 Civil del Circuito de la misma ciudad, explicitó que conforme a los dos criterios jurídicos existentes sobre la oportunidad de sustentar la alzada, consideró que esa formalidad debió cumplirse en el momento que el ad quem concedió el término para ello y no antes, por así disponerlo los artículos 118 y 359 del código adjetivo. Agregó, que la presente acción de tutela carece del principio de inmediatez, de ahí, que solicitó negar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó la acción de tutela en cuanto estimó que la actuación adelantada en el proceso de marras estuvo ajustada a la ley procesal, a la vez que consideró que estaba probada la existencia de mecanismos ordinarios de reclamación judicial que, o fueron impropiamente empleados en el trámite del incidente anunciado, como fue no cuestionar la decisión que le negó la alzada frente al auto que le impuso sanción y la excluyó de la lista, como tampoco, recurrió el proveído que negó la apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, amén, de haber sido “equivocado el criterio del juzgado del circuito al declarar desierta la apelación, toda vez que la sustentación [en] primera instancia es suficiente, pero la accionante no acredit[ó] que hubiese protestado en forma alguna esa decisión”.
Añadió, el incumplimiento del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizando de una parte, que el Tribunal a quo realizó una indebida valoración de la situación fáctica, pues, contrariamente a lo aducido por él, no fue notificada del inició del tramite incidental, y el hecho que hubiese presentado informes sobre la administración de los bienes dejados bajo su custodia no significa que necesariamente se revise el expediente “porque la actuación de nosotros no tiene que ver con el proceso ”, de ahí, que es impertinente inferir que haya tenido “conocimiento de la apertura del incidente de exclusión en contra de la suscrita…”; y, de otra, como lo avizoró esa Corporación, la flagrante violación en que incurrió el juez 41, al conceptuar que la oportunidad legal para sustentar la apelación era únicamente en la segunda instancia, argumento convalidado bajo la premisa de no haberse impugnado la referida decisión, error este y otros, que considera han llevando a emitir decisiones violatorias de sus derechos fundamentales.
Agregó, que en cuanto al requerimiento de inmediatez que echó de menos el juzgador constitucional a quo, debe tenerse en cuenta que la ultima actuación de la petente data de finales de noviembre de 2009, que tiene que ver con la “solicitud de declaratoria de ilegalidad de auto que declara desierto el recurso de apelación (…) y que a la fecha no se le ha dado tramite legal…”.
CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele la actora, pues el proveído que negó la alzada contra la imposición de sanciones, tanto la pecuniaria, como la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, fue proferido el 9 de febrero de 2009; y, el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente a la decisión que rechazó de plano el incidente, fue dictado el 6 de noviembre del mismo año, sin que la quejosa hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 31 de mayo de 2010; así las cosas, es claro que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que las inconformidades en torno a la legalidad de las resoluciones del carácter del que aquí se aduce, deben discutirse ante el juez de la causa, a través de los medios procesales que la ley prevé; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontecería, pues no es la tutela el medio que le permita evadir los mecanismos previstos para el efecto en el ordenamiento.
En efecto, advierte esta Corporación que la actora se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, puesto que las irregularidades que enrostran relativamente a las injustas sanciones, debieron ser discutidas en el proceso, bien a través de los medios impugnativos del caso como pudo ser el empleo de los recursos de reposición y subsidiario de queja frente al auto de 9 de febrero del año próximo pasado por medio del cual le negó la concesión de la apelación, así como también contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación de cara a la decisión que rechazó el incidente de nulidad por falta de sustentación del mismo ante el superior.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA