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T 1100122030002010-00517-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de julio de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00517-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARÍA ARVELIS RÍOS MORA, quien dijo actuar en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad, Luisa Fernanda Barreto Ríos, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a “los derechos de los niños madre cabeza de familia discapacitada en situación de especial protección”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2.

En apoyo de su solicitud indicó que en el año 2007 inició un proceso de pertenencia en contra de Hugo González y demás personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, ubicado en la carrera 71 F No. 31-38 Sur de Bogotá, en el que se decretó por parte del Juez del conocimiento la inscripción de la demanda, y que se encuentra en la actualidad pendiente para dictar sentencia. Señaló que el 3 de mayo del año en curso una comisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión se presentó en el inmueble para efectos de realizar una diligencia de entrega, a la que se opuso, dado que ha ostentado la posesión del bien durante más de 23 años y, además, porque no tenía conocimiento alguno del proceso en el que se ordenó dicha entrega, oposición que no fue atendida por los funcionarios encargados de realizar la diligencia, quienes se limitaron a informarle que debía hacer entrega del predio el 2 de junio del año en curso.

Afirmó que el proceso ordinario instaurado por el ISS -en el que se ordenó la entrega del inmueble- también se tramitó en el Juzgado 28 Civil del Circuito, juicio en el que se pretendió la nulidad de la escritura pública “por medio de la cual dicho Instituto vendió apócrifamente a Hugo González”. Finalizó su exposición destacando que el mencionado proceso se encuentra inactivo desde el 29 de abril de esta anualidad, en razón de lo cual “el desalojo carece de fundamento legal” y, además, que el despacho comisorio ha sido devuelto en reiteradas ocasiones, lo que “permitió en el tiempo crear derechos a mi favor”, amén que la inactividad del abogado del ISS demandante conllevó la perención, “que no puede ser desconocida”. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de la orden de desalojo, y se conmine al Juez del conocimiento para que disponga la perención del proceso ordinario promovido por el ISS. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo, tras advertir la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados en la solicitud de protección, dado que la accionante formuló incidente de restitución al tercero poseedor previsto por el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual aún no ha sido resuelto.

Y resaltó que lo relacionado con la perención a que alude el escrito de tutela es una cuestión que atañe al funcionario que conoce del proceso. LA IMPUGNACIÓN En la apelación, la demandante constitucional aduce ser madre cabeza de familia, aquejada por una deformidad física y una difícil situación económica, pues no goza de un trabajo estable.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, la demanda de tutela se orienta, esencialmente, a cuestionar la orden de entrega dictada por la Juez 28 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por el ISS contra el señor HUGO GONZÁLEZ, pues la accionante afirma ser poseedora del inmueble objeto de dicha diligencia. Sobre el particular, debe observarse que, conforme lo estableció el Tribunal luego de la revisión del respectivo expediente, la promotora del amparo presentó el incidente de restitución al tercero poseedor previsto por el parágrafo 4 del artículo 338 del estatuto procesal civil, trámite que aún no ha sido resuelto, surgiendo de manifiesto, entonces, que ésta dispone de un mecanismo de defensa jurisdiccional idóneo para demostrar la calidad de poseedora que aduce y, en consecuencia, no se estructura el requisito de subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción de tutela, que no fue instituida por el constituyente para que de ella se haga uso como si se tratara de un medio alterno de defensa judicial.

Por otra parte, resulta improcedente el pedimento que atañe a la declaratoria de perención del proceso ordinario promovido por el ISS, toda vez que, independientemente de su viabilidad en este tipo de asuntos, se trata de una temática del todo ajena a la órbita de competencia del Juez constitucional. 3. En suma, se impone la confirmación del fallo que negó la protección constitucional invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00517-01