Micelio
T 1100122030002010-00509-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00509-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de junio de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Jaime Tusidides Cortés Cortés frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, teniendo en cuenta que en el juicio hipotecario iniciado por el Banco Comercial AV Villas contra Ana Victoria Salamanca Rodríguez, con tardanza superior a cinco años se dispuso la entrega del inmueble adjudicado a la entidad ejecutante, es decir, cuando ya había caducado y prescrito el proceso y la acción, con desconocimiento del término de sesenta días previsto para ello en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; agrega que mientras tanto él adquirió dicha propiedad mediante contrato privado y ha venido poseyéndolo en forma quieta y pacífica; la oposición que formuló ante la comisionada, prosigue, fue rechazada, así como los recursos de reposición y apelación formulados contra esa decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sólo los secretarios de los despachos accionados hicieron alguna alusión a la queja.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, dando alcance al “principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”, pues estaban pendientes de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la oposición, una solicitud de nulidad del despacho comisorio y otra de revocatoria del auto que negó la reposición frente al citado rechazo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos que expuso en su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella obra u omisión desprovista por completo de fundamento jurídico y, en consecuencia, ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa constituyen el sendero idóneo a fin de obtener la protección o el restablecimiento de aquellas prerrogativas amenazados sometidas a inminente riesgo por los jueces. 2.

De la idea consignada en el punto anterior se infiere la clara improcedencia de la acción constitucional deprecada en este caso, debido a que la misma no ha sido diseñada a semejanza de un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. En efecto, es dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir los reclamos, trámites especiales, incidentes o recursos en procura de hacer valer los derechos fundamentales invocados por el presunto agraviado. 3.

Acorde con lo anterior y, como así lo consideró el tribunal (fols. 106 y 107), al estar pendientes de resolución por parte de los jueces de conocimiento y comisionado concretas peticiones del accionante encaminadas a obtener la nulidad parcial del proceso y la revocatoria de una providencia, así como sobre la concesión de un recurso subsidiario de apelación, debe esperar las determinaciones que dichos funcionarios adopten frente a aquellos pedimentos, dado que son los competentes para ello; por tanto, el constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las atribuciones asignadas válidamente a los mismos por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el rígido carácter residual de la acción de tutela y normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de los derechos de los intervinientes en tal causa. 4.

En resumen, como quiera que el derecho de amparo se promovió en forma presurosa, sin esperar el pronunciamiento que deben hacer el juez que conoce de la ejecución forzada y el comisionado en torno a las peticiones y recursos presentados por Cortés Cortés, se impone el fracaso de la solicitud de tutela constitucional, como con acierto lo decidió el tribunal.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00509-01