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T 1100122030002010-00507-01 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00507-01 Se decide sobre la impugnación que el accionante propuso a la sentencia de 3 de junio de 2010, proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela formulada por Jorge Aniceto González Castiblanco frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que considera vulnerados, en vista de que en el juicio de entrega del tradente al adquirente promovido por Central Cooperativa de Desarrollo Social COOPDESARROLLO contra la Cooperativa de Colombia FIDU BANCOOP, en liquidación, el Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 18 de mayo de 2010 (fol. 1) "sin mediar palabra" alinderó el local comercial "Restaurante Calimas" ubicado en la calle 12 No. 5-21 de esta capital, y le manifestó a su empleado Guillermo Enrique Orjuela, que contaba con trece días para desocupar el inmueble, pero no indicó a quien debía hacérsele la entrega ni por qué motivo.

Afirma que hacía más de veinte años tenía la posesión sobre la heredad en mención, la restitución no podía hacerse mientras dentro del juicio no se definiera su situación respecto del mismo; en consecuencia, solicita que se ordene a los funcionarios convocados suspender la diligencia "hasta tanto no se demuestre o desvirtúe la posesión que tengo" (fol. 1 a 3).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de descongestión afirmó que a petición de la parte actora suspendió la diligencia y que, si bien señaló nueva fecha, la misma sólo sería programada una vez tuviese conocimiento de la decisión tomada en este trámite (fol. 8). La jueza civil del circuito hizo un recuento de la actuación surtida y concluyó que no existía vulneración a derecho alguno, por cuanto el accionante carecía de la calidad de parte dentro del proceso objeto de queja constitucional (fol. 10).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras considerar que el gestor contaba con la posibilidad conferida por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer su presunta posesión (fol. 15). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión sin sustentar su inconformidad (fol. 17). CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que la víctima carezca de otras herramientas hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo es inviable, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a lograr la efectiva subsistencia de las garantías superiores sujetas a serio riesgo o en verdad soslayadas por los juzgadores. 2.

Teniendo en cuenta la premisa consignada en el punto anterior, encuentra la Sala que es diáfana la improcedencia del amparo pretendido en este asunto, toda vez que el gestor no ha expuesto ante el juez natural, es decir, dentro del juicio abreviado iniciado para obtener la entrega del local, la solicitud de suspensión de la diligencia que ahora solicita mediante este amparo, con apoyo en los argumentos que esgrime en procura de sustentarla, pasando así inadvertido que ese es el ámbito propicio diseñado por el legislador con el fin de que las partes e intervinientes en la respectiva causa puedan hacer valer sus salvaguardas.

Es evidente, por consiguiente, que allá, dentro del referido proceso, podría alegar los razonamientos que plantea mediante esta acción y formular sus pretensiones, tanto más si el referido mecanismo no tiene la virtualidad de sustituir al funcionario de conocimiento. Debe tenerse en cuenta que si se diera prosperidad a la pretensión del reclamante, la autoridad constitucional desconocería la naturaleza residual de esa herramienta, reemplazaría al juzgador de instancia y, en últimas, vendría a atribuirse facultades que no le han sido conferidas. 3.

Colofón de lo expuesto, no puede salir avante la protección constitucional suplicada, como en forma acertada fue dispuesto por el tribunal. 4. Por las razones precisadas, deviene perdidosa la impugnación elevada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA