CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de julio 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00503-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. MARÍA RUBIELA MONTOYA DE URUEÑA, ORLANDO CARDONA MONTOYA y CARLOS ALBERTO CARDONA MONTOYA, obrando mediante apoderado judicial constituido para el efecto, solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez acusada. 2. Sin plantear una pretensión específica, narraron que en el año 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá promovió proceso de expropiación respecto de un inmueble de su propiedad, “actuación [que] adolece de graves violaciones y no se vienen respetando las disposiciones procesales establecidas”, dado que no se dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 451 del C. de P. C., que impone que la demanda se instaure contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes, y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las personas del respectivo proceso, pues la autoridad dejó de lado que con anterioridad a la presentación del libelo introductorio se había decretado sobre el inmueble una medida cautelar por parte del Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, “en la cual se trataban de asegurar derechos relacionados con un menor de edad en esa época”, amén que la funcionaria “permitió que se adelantara un proceso de expropiación dirigiendo la demanda contra una persona viva pero que realmente ya se encontraba fallecida” (sic).
Expresaron que el Juzgado irregularmente dicta “sentencia (…) y después ordena notificar la demanda, corrigiendo este error invalida dicha notificación y dicta sentencia en [la] que ordena [la] expropiación del inmueble”. Informaron que propusieron incidente de nulidad con fundamento en que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, pero que la funcionaria judicial no tramitó ni resolvió dicha petición, procediendo a ordenar en providencia de 14 de abril del año en curso el desalojo del inmueble, para lo cual libró el correspondiente despacho comisorio.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la petición de amparo tras advertir que el proceso de expropiación a que aluden los accionantes se ha tramitado en debida forma, pues la demanda se dirigió contra los propietarios del inmueble e, inclusive, involucra a un tercero, quien es el que aparece en la inscripción del embargo decretado dentro del proceso sucesorio que se adelanta en el Juzgado 22 de Familia, amén que en esta clase de juicios el legislador no contempló la conciliación previa como requisito de procedibilidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes aduce que si la Ley 640 de 2001 no prevé la excepción del requisito de procedibilidad en los procesos de expropiación, “el Juzgado no puede, ni debe inventarse dicha causal para excluir la exigencia de procedibilidad en procesos como el que nos ocupa”.
Y se duele de que el Tribunal no haya analizado todas las inconformidades expresadas en el escrito de tutela, como el rechazo de la nulidad formulada, decisión que apeló, sin que la autoridad accionada concediera tal recurso, siendo que se trata de una determinación que goza de ese medio de impugnación y, además, que hubiera pasado por alto el hecho de que la Juez acusada dictara sentencia de expropiación sin notificar “a todos los interesados en defenderse”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el presente asunto no advierte la Corte que se haya presentado la violación de derechos fundamentales que los accionantes le atribuyen a la funcionaria judicial accionada, toda vez que el trámite del proceso de expropiación se ha surtido siguiendo lo previsto en el ordenamiento procesal para el efecto. Obsérvese que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 excluye en forma expresa el requisito de procedibilidad de la conciliación previa en los procesos de expropiación. Además, la demanda sí se dirigió y el proceso se tramitó en contra de todas las personas que debían ser parte en el mismo, como lo dejó expresado el Tribunal, luego de la revisión del expediente.
De otra parte, y en cuanto al argumento presentado en la impugnación, respecto de que no se habría concedido por la Juez el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la nulidad propuesta, debe advertir la Sala que se trata de una cuestión que debieron controvertir en el interior del proceso, mediante la interposición del recurso de reposición con la correspondiente solicitud de expedición de copias para recurrir en queja (artículos 377 y 378 del C. de P. C.).
Por último, como ya se ha relatado, en el escrito de tutela se aduce que la autoridad acusada dictó sentencia “y después ordena notificar la demanda”, pero que con posterioridad enmendó tal situación, pues los mismos accionantes afirman que “corrigiendo este error invalida dicha notificación y dicta sentencia” (fl. 17 c.1). Al respecto, debe observarse que, de haber acontecido tal circunstancia, ella debió ser discutida oportunamente ante la Juez natural, más aún si se observa que la providencia que ordenó la expropiación data del 18 de septiembre de 2007 (fl. 5 c.1), lo que conduce a que el juez de tutela no pueda actuar en relación con tal determinación por el incumplimiento evidente del requisito de inmediatez propio de esta acción de naturaleza excepcional. 3.
Natural corolario de todo lo anterior es que la solicitud de amparo no podía prosperar, y como a esa determinación arribó el a quo, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00503 01