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T 1100122030002010-00499-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00499-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosaura Suárez Silva contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro el trámite ejecutivo adelantado en su contra por Navitrans S.A.; en consecuencia, solicita revocar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que adquirió en la Empresa Navitrans S.A. “bajo la figura de contrato de prenda sin tenencia del acreedor”, “un chasis de Marca Agraie Modelo 2004” que iba a ser ensamblado por la vendedora en una carrocería nueva marca Cóndor de la accionante y matriculado como vehículo de servicio público urbano, en la Empresa Universal de Transporte donde la comparadora tenía un cupo, gestión para la cual le entregó los documentos a la tramitadora Luz Amparo Díaz por intermedio del Gerente de la citada compañía, pero ésta nunca efectúo dicha diligencia, pese a los diferentes requerimientos que se le hicieron.

Señala tras superar algunos quebrantos de salud y debido al envío de varias citaciones que le hacían de la Fiscalía y del Juzgado accionado, el 18 de diciembre de 2009, se acercó a este último estrado judicial, donde diligenció un acta y le fueron entregadas copias de la demanda ejecutiva que en su contra instauró Navitrans S.A., reclamando el pago del referido contrato, por lo que procedió a contratar los servicios de un abogado, quien a pesar de haber contestado la demanda dentro del término legal, al dictarse el fallo de instancia -2 de febrero siguiente- se tuvo por no contestada en tiempo y se le negó la concesión del recurso de apelación, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa. 3.

El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la peticionaria se notificó bajo los lineamientos establecidos en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se dictó conforme a derecho. Agregó que el escrito de excepciones allegado el 20 de enero de 2010 se tuvo por presentado de manera extemporánea porque los términos de notificación comenzaron a correr el 2 y no el 18 de diciembre de 2009, fecha esta última en la cual simplemente se entregaron las copias de los traslados a la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la sentencia proferida por el despacho querellado no vulnera derecho fundamental alguno y “aunque la accionante hubiese retirado las copias de la demanda con posterioridad a la fecha de entrega del aviso, lo cierto es que, (…) esta última fecha es la de la notificación, referente para el conteo del término del traslado” (fl. 81, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio y añadió que si bien “la notificación se concretó el 30 de noviembre de 2009”, también lo es que por su “lamentable estado de salud le era absolutamente imposible comparecer a notificarse antes de la fecha que lo hizo” (fl. 89, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro dentro del proceso ejecutivo prendario adelantado contra la actora, toda vez que la sentencia de 2 de febrero de 2010 y el proveído de 22 de abril siguiente, se ajustan a lo dispuesto por los artículos 555 y 507 del Código de Procedimiento, en tanto la primera preceptúa que “[s]i no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo”; y la segunda, establece que en este evento contra dicha providencia no procederá recurso alguno. Además, tal como lo explicó el juez constitucional de primer grado, si la peticionaria retiró las copias de la demanda con posterioridad a la fecha de entrega del aviso, para efectos de la contabilización de términos para el traslado, debe tenerse en cuenta esta última data conforme a lo dispuesto por el artículo 320 ibídem. 3.

Entonces, como el proceder del funcionario jurisdiccional querellado se ajusta a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas las determinaciones reprochadas obedecieron a la desidia procesal de la petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 4.

Así las cosas, por lo someramente discurrido es ineludible confirmar la sentencia de primer grado, habida cuenta que en el presente caso no se vislumbra vulneración alguna por parte del estrado accionado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-00499-01