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T 1100122030002010-00492-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00492-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por Teresa Sandoval Suárez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Banco AV Villas, María Inés Vásquez y Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada solicitó para su representada la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y a la vivienda; en consecuencia deprecó que “se decrete la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco AV Villas S.A. contra Teresa Sandoval Suárez, (2004-231), por la prejudicialidad administrativa consagrada en el numeral 2° del artículo 170 del C. de P.C.”, (folio 7).

Como sustento de su reclamación, adujo en síntesis que en el juicio ejecutivo con garantía real iniciado por la entidad financiera antes citada contra su mandante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2010 interpuso incidente de nulidad que fue rechazado de plano mediante auto de 13 del mismo mes y año, decisión en la que se “ha dejado de aplicar el procedimiento establecido, o los criterios adoptados para evaluarlo, fueron subjetivos o caprichosos y dichas circunstancias han conducido indefectiblemente a lo denominado vías de hecho, que es una flagrante violación al derecho de igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho a una vivienda digna” (folio 6). 2.

El Despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual señaló no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, quien a través de apoderado impetró el 11 de mayo de 2010 “ la nulidad del proceso, petición que fue rechazada por los motivos expuestos en providencia de mayo 13 de 2010, la cual se encuentra ejecutoriada, pues contra ella no se interpuso recurso alguno” (folio 15).

Agregó que como una de las pretensiones se dirige a obtener la prejudicialidad administrativa, es necesario advertir que con antelación se presentó otra acción de tutela con ese propósito, la cual fue negada en providencia de 18 de marzo de la presente anualidad, además es la segunda vez que se acude al amparo “con uno o dos días de anticipación a la realización de la diligencia de remate, haciéndose nugatoria la misma” (folio 16).

Adicionalmente remitió el proceso que dio origen a la queja constitucional (folio 31). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que lo actuado en el expediente se ajusta a la normativa legal, no evidenciándose en las mismas capricho o arbitrariedad del operador judicial, además se respetó el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que la accionante en calidad de ejecutada hubiera hecho uso de ellos.

Agregó que “ la decisión del accionado se concretó, según su interpretación, a dar explicación al inciso 4° del artículo 143 ibídem, disposición que prevé el rechazo de plano del incidente de nulidad cuando, entre otras, se funde ‘en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas’. La aplicación estricta de la ley no constituye ni puede constituir vía de hecho.

Es así como no aparece contrariedad entre lo normado por el ordenamiento jurídico y lo resuelto, lo que conduce a afirmar que no existe causal de procedibilidad para la tutela, sin que por esta vía sea posible declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, en tanto que corresponde al juez natural y no al constitucional estudiar tal eventualidad, más aún cuando el auto que la negó no fue objeto de reproche, advirtiéndose que analizado el escrito que originó la anterior acción constitucional se observó que se fundó en supuesto fáctico diferente al que se propone en esta tutela” (folio 42).

LA IMPUGNACIÓN La interesada cuestionó la citada determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 51). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros mecanismos de resguardo idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra Teresa Sandoval Suárez, por la prejudicialidad administrativa consagrada en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 3. De la revisión del expediente se tiene que el 4 de junio de 2004 se libró orden de apremio frente a la aquí accionante (folios 102 y 103 del expediente), quien a través de apoderado contestó la misma y propuso excepciones de mérito, por lo que mediante auto de 12 de julio de 2005 se tuvo por notificada por conducta concluyente y surtido el trámite correspondiente el 23 de octubre de 2008 se profirió sentencia que declaró no probados los medios de defensa y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen (folios 100 a 114 ib.).

El 9 de octubre de 2009 la demandada coadyuvó la acción de nulidad impetrada por Felipe Rincón Salgado, radicada con el número 2007-0051 del Consejo de Estado (folios 128 y 129 del expediente), por lo que el 13 de octubre siguiente solicitó a través de su apoderado la prejudicialidad (folios 130 a 132, ib.) que fuera negada en auto de 30 de noviembre de 2009 (folio 159).

Posteriormente el 11 de mayo del año en curso interpone incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto considera que “se está tramitando una demanda por un proceso diferente al que corresponde pues como lo cite anteriormente se debió previo a esta demanda declarar extinguido el plazo a través de un proceso verbal y una vez así declarado iniciar la demanda ejecutiva hipotecaria” (folios 1 a 3, cuaderno 3 del expediente), el cual se rechazó de plano en proveído del 13 del mismo mes y año (folio 4, ib.). 4.

De acuerdo con la información vertida en el plenario tanto la determinación de “30 de noviembre de 2009”, como la proferida el “13 de mayo” de la presente anualidad, no fueron cuestionadas por la interesada a través de los mecanismos de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.

Por otra parte, como bien lo precisó el Tribunal Constitucional, si bien es cierto que con antelación se interpuso otra tutela respecto de una determinación judicial adoptada en el mismo proceso y en la cual se invocó idéntica pretensión, también lo es que la queja allí ventilada se circunscribió a fundamentos fácticos distintos a los que actualmente se erigen como objeto de estudio, en tanto que allí cuestionó el auto dictado por el Juzgado accionado el 16 de febrero de 2009, a través del cual se negó la solicitud de prejudicialidad, asunto diverso al que se plantea en esta nueva acción, que no es otro que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad que fue impetrado el 11 de mayo de 2010. 6.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00492-01