CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00489-01 Se resuelve la impugnación presentada por la promotora respecto de la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por Ana Paulina Corchuelo viuda de Cifuentes contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, la Inspección de Policía de Barrios Unidos, Cenén Humberto y Edgar Alfonso Ramos Rodríguez, la que se hizo extensiva a los que intervinieron en el proceso reivindicatorio base de la queja constitucional.
ANTECEDENTES Persigue la gestora el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, y a la vivienda digna que estima conculcados, toda vez que en el juicio reivindicatorio promovido por Cenén Humberto Ramos Rodríguez y otro en contra suya, no le notificaron las audiencias programadas para el 18 y 23 de febrero de 2009, en las cuales se recaudaron unos testimonios; adicionalmente, su abogado no objetó esas declaraciones, ni alegó a su favor la posesión que ostentaba, lo que trajo como consecuencia un fallo adverso a sus intereses.
Con base en lo anterior, solicita compulsar copias para investigar la omisión y mal proceder del profesional del derecho que la representó e indagar si hubo fraude procesal; además, implora suspender la diligencia de entrega del inmueble que habita con su familia, dado que el folio de matrícula inmobiliaria no coincide con el de la escritura que presentaron los actores como prueba documental (fol. 94).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Gobierno Distrital aseveró que el 11 de mayo de 2010 el inspector encargado procedió a dar comienzo a la diligencia de restitución del fundo, donde fue atendido por Juan Gabriel Cifuentes, quien presentó oposición que fue rechazada de plano, decisión apelada, ante lo cual se procedió a suspender la entrega para el 25 de mayo de este año (fol. 133).
La jueza informó que la accionante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda; no obstante, dejó vencer en silencio el término para contestarla; por ello, sus reparos eran tardíos; agregó que ya se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, las cuales estaban debidamente ejecutoriadas (fol. 143). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo invocado, el Tribunal dijo que la reclamante contó con la posibilidad de ejercer su defensa, pero la desaprovechó, debido a que no replicó el libelo, siendo que en esa oportunidad pudo haber solicitado pruebas; agregó que referente a la queja contra su abogado contaba con la vía expedida a efectos de presentar ese reclamo ante la autoridad competente; adicionalmente, tampoco vislumbró alguna irregularidad frente a los demandantes, pues como propietarios del fundo materia de las pretensiones acudieron a la jurisdicción con el objeto que el mismo les fuera restituido por la accionante, conducta que, por supuesto, era legítima de los particulares (fol. 149).
LA IMPUGNACIÓN La recurrente no sustentó su inconformidad (fol. 153 vto). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es factible promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado por el legislador y profiere decisión desprovista de todo respaldo jurídico, de modo que luzca caprichosa; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos mediante los cuales pueda restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de salvaguarda son las llamadas a ser utilizadas con el fin de remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de la autoridad judicial. 2.
Teniendo en cuenta la premisa consignada en el punto anterior, se vislumbra la inviabilidad del amparo deprecado, pues si bien la accionante se duele de las decisiones adoptadas en las sentencias emitidas en el juicio reivindicatorio, lo cierto es que a pesar de haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, dejó vencer el término de ley sin contestarla, (fol. 24 cdno. Copias), luego de lo cual, constituyó apoderado judicial, quien presentó incidente de nulidad sin resultados positivos y, entre otras actuaciones, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su patrocinada; en consecuencia, resulta diáfano que la gestora desaprovechó la oportunidad idónea para oponerse a las pretensiones de los demandantes, debido a que adoptó una actitud descuidada y negligente que no se puede remediar con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, tanto más si, el juez constitucional tampoco puede irrumpir dentro del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, pues es en el escenario natural donde deben solucionarse de manera íntegra los intereses debatidos. 3.
De otra parte, es ante la autoridad competente donde debe poner en conocimiento la queja por el presunto actuar desidioso de su abogado. 4. Por último, es preciso señalar que Cenén Humberto y Edgar Alfonso Ramos Rodríguez por declaración judicial lograron la reivindicación del predio, circunstancia que no constituye violación a ningún derecho de la reclamante; adicionalmente, está en curso la alzada presentada por quien atendió la diligencia, contra el auto que denegó la oposición a la entrega, luego debe esperar a que dicha actuación se surta en el escenario propicio para ello – el proceso-, tanto más cuando la juez de instancia ni siquiera se ha pronunciado acerca del tema, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución las que deben ser amparadas también dentro de la controversia; por consiguiente, la queja constitucional deviene de presurosa. 5.
Por tanto, se concluye, que la impugnación fracasa. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-003-000-2010-00489-01