CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 30 de junio de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00480-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso aludido en la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. CORABASTOS solicitó, a través de apoderado constituido para el efecto, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al “libre acceso de la Administración de Justicia” y a “una justicia pronta y eficaz”, cuya vulneración le atribuyó a la titular del despacho judicial accionado. 2.
Como situación fáctica manifestó, en esencia, que el señor Raúl Galeano Castro promovió en su contra un proceso ejecutivo singular, del que se notificó el 14 de enero del año en curso, luego de lo cual formuló recurso de reposición contra la orden de pago, medio de impugnación que fue resuelto de modo adverso en auto de 26 de febrero de esta anualidad, data en la que, en providencia aparte, la Juez le advirtió “que el término al que hace alusión el numeral 1º del artículo 509 del C. P. C. se encuentra vencido, toda vez que el mismo no es suspendido por el simple hecho de haber recurrido el auto que libra mandamiento”.
Expresó que contra tal determinación instauró recurso de reposición, con fundamento en que las normas jurídicas no pueden ser aplicadas en forma aislada, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del estatuto procesal civil, que prevé que cuando se recurre un auto que concede un término, éste empieza a correr única y exclusivamente cuando se resuelve el recurso.
Señaló que la directora del proceso mantuvo incólume la decisión atacada, con fundamento en que “en el código anterior el término se contabilizaba una vez resuelto el recurso de reposición y que en la nueva ley no se hace mención a la reposición y por ende el término no se interrumpe por el simple hecho de recurrir el mandamiento de pago”.
Afirmó que el 16 de marzo del año que avanza presentó escrito de excepciones, medios de defensa que fueron rechazados en proveído del día 18 de ese mismo mes, “bajo la argumentación ya dicha”, decisión que cuestionó mediante la interposición de recurso de reposición, el que no prosperó. Por último, refirió haber agotado todos los recursos de ley, sin lograr que la directora del proceso variara la posición adoptada, la que configura una clara vía de hecho. 3.
De manera concreta pidió que se le ordene a la funcionaria judicial accionada correr traslado de las excepciones propuestas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional solicitada, tras advertir que aunque la Juez incurrió de modo ostensible en una vía de hecho –pues dejó de lado que en el proceso de marras sí se está frente a una suspensión del término para proponer excepciones, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 120 del C. de P. C., aplicable al caso en concreto-, lo cierto es que la corrección de ese yerro debió intentarse en el interior del proceso ejecutivo, lo cual no se hizo, pues si bien el allí demandado presentó recurso de reposición contra el auto que negó el trámite de los medios exceptivos, no cuestionó la decisión que negó la apelación intentada en forma subsidiaria contra dicha determinación, cuando ha debido instaurar reposición y en subsidio pedir la expedición de copias para recurrir en queja, tanto más si se observa que el auto que niega el trámite de las excepciones es susceptible de segunda instancia. Con todo, destacó que el hecho de que no se conceda el amparo invocado por el aquí accionante, no obsta para que la funcionaria judicial acusada corrija sus errores, pues el agravio existió efectivamente.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación el promotor del amparo aduce que el a quo pasó por alto que en realidad la violación del debido proceso surgió como consecuencia de la providencia dictada por la autoridad el 26 de febrero del año que avanza, en la que advirtió que el término para proponer excepciones se encontraba vencido, proveído que no goza de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento impide, per se, que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.
En el presente asunto no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar la decisión apelada, dada la improcedencia de la tutela invocada por la sociedad accionante, por no observarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en verdad la aquí accionante desaprovechó los mecanismos jurisdicciones de defensa que tenía a su disposición para discutir el rechazo de las excepciones propuestas.
En efecto, aun cuando interpuso recursos de reposición y de apelación contra tal decisión, lo cierto es que no discutió la negativa de la Juez en cuanto a conceder la alzada, siendo que se trata de una determinación que goza de segunda instancia (numeral 4º, artículo 351 del C. de P. C.), desperdiciando de esta manera la posibilidad de que la controversia fuera dirimida por el superior, pues lo procedente era que formulara recurso de reposición, y en subsidio pidiera la expedición de copias para recurrir en queja.
Y débil luce el argumento planteado en la impugnación, en cuanto a que la vulneración de derechos se generó con la decisión adoptada en auto de 26 de febrero de esta anualidad, por medio de la cual la autoridad advirtió que el término para formular excepciones se encontraba vencido, pues ha de observarse que con posterioridad a ello, la directora del proceso profirió auto en el que rechazó las excepciones presentadas, proveído que, se reitera, es susceptible del recurso de apelación. 4.
Preciso resulta señalar que la omisión de la sociedad demandada –aquí accionante- no puede, en manera alguna, ser subsanada mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas. Sobre el particular, es conveniente traer a colación algunos apartes de una providencia reciente de la Sala, en un caso similar al que ahora nos ocupa, en el que el accionante no hizo uso de los mecanismos jurisdiccionales de defensa para debatir la controversia planteada en sede de tutela, oportunidad en la que se expresó: “ De manera que si la divergencia expuesta como fundamento de la acción incoada no fue planteada por el actor constitucional a través de los instrumentos apropiados, en orden a que los funcionarios competentes definieran la problemática respectiva, resulta inviable, se reitera, replantear ahora el tema ante el juez constitucional, pretendiendo revivir, con ello, una oportunidad ya clausurada, al amparo de una herramienta excepcional y de suyo extraordinaria como es la acción de tutela, respecto de la cual se destaca su carácter subsidiario.
Se recuerda sobre el particular que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.
T-160/95)”. 5. Así las cosas, no podía prosperar la tutela invocada, y como a esa decisión arribó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Impedimento aceptado WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 5 de febrero de 2010, Exp. 7600122030002009-00410-01 PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00480 01