Micelio
T 1100122030002010-00477-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1080 de 1996Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00477-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por las accionantes, en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovieron Natalia Ríos Jiménez y Yuly Sugey Ibáñez Pava contra la Superintendencia de Sociedades, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad hasta ahora desplegada.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, porque mediante Auto 420-003438 ordenó la toma de posesión de Enlace Centro de Negocios Ltda. por considerar que captó masiva e ilegalmente dineros del público, no obstante que tal afirmación es “falsa” al punto que la misma Superintendencia con Resolución 1854 de 2 de diciembre de 2009 así lo había concluido y que tal decisión se basó en la Resolución 1813 de 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se estableció que quien incurrió en tal conducta fue C.I. Ecocafé S. A. CONSIDERACIONES 1.

De lo relatado precedentemente se desprende que la acción de tutela se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, que es una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1°, Decreto 1080 de 1996), es decir, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39, Ley 489 de 1998). 2.

El inciso segundo del num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental será repartida entre los Juzgados del Circuito. Por tal razón, resulta evidente que esta acción debió ser conocida en segunda instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la medida en que había sido conocida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de esta ciudad.

Sin embargo, como aquella corporación judicial dispuso conocer del trámite en primera instancia, incurrió en la causal de nulidad prevista en el num. 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de fecha 18 de mayo de 2010, por medio del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conocer de la demanda constitucional en primera instancia, y posteriormente, dispuso el envío del expediente a ésta corporación para que se tramitara la correspondiente impugnación, y, en su lugar, se ordenará remitir las actuaciones al despacho del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña –al que inicialmente fue repartido para que conociera del asunto en segunda instancia- no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Natalia Ríos Jiménez y Yuly Sugey Ibáñez Pava contra la Superintendencia de Sociedades, a partir del auto de fecha 18 de mayo de 2010. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, particularmente, al despacho del Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, para que avoque su conocimiento en segunda instancia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 1 7 ASR. Exp. 2010-00477-01