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T 1100122030002010-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 232 de 1995

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de junio de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00473-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por LIZETH VIVIANA GUZMÁN DÍAZ contra la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Estación Octava (8ª) de Policía de la localidad Kennedy de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Sin hacer petición concreta, LIZETH VIVIANA GUZMÁN DÍAZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al domicilio y al mínimo vital. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que es madre cabeza de familia y asociada de la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes Informales No Calificados “Asincal”, por lo que presta sus servicios a ésta entidad en la sede Guayaba ubicada en la localidad Kennedy de Bogotá, la cual ha sido cerrada por la Estación Octava (8ª) de Policía de Bogotá en dos ocasiones y por espacio de siete (7) días cada una, al aplicarle las disposiciones contenidas en el Código de Policía de Bogotá sobre control, inspección y vigilancia de los establecimientos de comercio abiertos al público, por lo que la segunda de dichas sanciones fue recurrida sin que aun haya sido decidido ese reclamo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por considerar que la violación allí denunciada a lo derechos fundamentales de la demandante no ocurrió, pues aunque la sede Guayaba de Asincal figura como un lugar de trabajo de una organización sindical, en verdad corresponde a un establecimiento de comercio abierto al público que ofrece actividades recreativas de baile y consumo de licor, por lo cual debe sujetarse a las disposiciones que regulan a este tipo de empresas en la capital de la República.

Agregó que la accionante no acreditó ser madre cabeza de familia, que como la sanción que censura es temporal nada obsta para que reabra el establecimiento donde labora una vez vencida la pena y que la adopción de tales medidas correctivas fue realizada respetándose el procedimiento establecido en el Código Distrital de Policía de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda, a lo cual agregó que la Ley 232 de 1995 es la que consagra los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio en el territorio nacional y no las disposiciones aplicadas por la Estación Octava (8ª) de Policía de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Con base en tal premisa la Sala advierte que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el daño que se pretende evitar ya fue consumado. Lo anterior en la medida en que la demandante censura los cierres de que fue objeto la sede Guayaba de Asincal impuestos por la Estación Octava (8ª) de Policía de Bogotá, no obstante que ellos fueron realizados por espacio de 7 días cada uno y se cumplieron entre el 1° y el 7 de mayo y el 9 y el 16 de mayo del año en curso, esto es, con anterioridad a la instauración de la presente queja constitucional (18 de mayo de 2010).

Por tanto e independientemente de cuál sea la normatividad aplicable para el funcionamiento de las sedes o establecimientos de comercio de Asincal –aspecto sobre el cual no se pronuncia la Corte porque la competencia para ello corresponde al Consejo de Justicia Distrital al resolver el recurso de apelación interpuesto por aquella Asociación- lo cierto es que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional porque se trataría de un daño consumado en el evento de que se hubiese generado la violación denunciada por vía de tutela. 3.

En adición anota la Sala que si lo pretendido por la demandante es la reparación de los perjuicios a ella posiblemente causados por la situación descrita en su demanda, tal pretensión también es improcedente en la medida en que para tal propósito cuenta con medios idóneos de defensa judicial, como es la instauración ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de la acción pertinente, aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque, como ya se anotó, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 4.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 6 ASR 2010-00473-01