CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00466 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por “Tectonis Development Corporation Inc.” frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Solicitó la peticionaria, a través de su representante legal, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del ejecutivo hipotecario adelantado por Tirso Juvenal Ardila Luengas, Eduardo Naranjo Vallejo y Gloria Ivonne Jaramillo Bohórquez contra Germán Eduardo Zamora Duque. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que dentro del marco del referido litigio, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, para la práctica del secuestro del predio rural denominado “SOCOTA No. 2º” ubicado en ese mismo municipio. 2.2. Que el funcionario judicial comisionado, practicó la citada diligencia en el inmueble conocido como “SOCOTA No. 1º” situado en el municipio de Apulo (Cund.) de propiedad de la sociedad accionante, motivo por el cual a través de apoderado judicial suscitó “incidente de levantamiento de secuestro”, el que fundamentó básicamente en que el bien cautelado no corresponde al dado en garantía, súplica que fue acogida por el Juez cognoscente aduciendo para ello que “…hall[ó] probado no solo el hecho posesorio en cabeza de la empresa que represento, sino que se trata de un inmueble diferente al hipotecado”. 2.3.
Que contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juez 26 Civil del Circuito de Bogota accionado, quien mediante providencia de 26 de enero de 2010, dispuso revocarla porque consideró que dentro del trámite incidental se demostró la propiedad del predio en cabeza de la accionante, empero, no la posesión, sin tener en cuenta varios hechos, a saber: i) que “el predio secuestrado no figura a nombra del ejecutado; ii) que el bien cautelado no soporta el gravamen hipotecario que garantiza la obligación que se ejecuta y iii) que el juez comisionado de Anapoima cauteló la finca denominada “SOCOTA No. 1”, ubicada en Apulo, es decir, fuera de lugar de su jurisdicción. 3º.
Solicitó, en consecuencia, para la protección de su derecho que ordene a la autoridad judicial acusada “proferir decisión que consulte las reglas procesales determinadas por el artículo 687 del C. de P.C., analizando en conjunto todas las pruebas adosadas al plenario”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Veintiséis Civil Circuito de Bogotá guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente se limitó a remitir en esta instancia copias del expediente citado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró procedente el resguardo deprecado, aduciendo que el funcionario acusado “no analizó el argumento to[t]al de la solicitud de levantamiento de secuestro elevada por Tectonis Development Co., consistente en que no existía identidad entre el predio secuestrado y el inmueble que fue hipotecado y embargado por cuenta de la ejecución ”, amén que el sustento principal del incidente es éste.
LA IMPUGNACION El apoderado de la parte ejecutante impugnó el fallo de primer grado, alegando que la acción de tutela fue instituida como una vía para amparar derechos fundamentales, no para constituirse como recurso extraordinario, mediante el cual se pueda lograr la revocatoria de providencias judiciales que han hecho transito a cosa juzgado, por lo que solicitó revocar el fallo de primero grado.
CONSIDERACIONES 1º. Examinados los fundamentos de la queja y el material probatorio, allegado, observa la Sala que el referido juicio se instauró para recaudar obligaciones dinerarias contenidas en unos pagarés que se encuentran garantizados con hipoteca de primer grado, contenida en la Escritura Pública No. 3747 de 1º de octubre de 2004, mediante la cual se gravó el predio denominado “SOCOTA No. 2” ubicado en Anapoima, con folio de matrícula No. 166-0028974; que posteriormente y después de dictar sentencia, el Juez cognoscente ordenó el secuestro del aludido terreno, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, quien practicó la diligencia el 24 de agosto de 2006, sin que nadie se opusiera; seguidamente, la sociedad accionante formuló incidente de levantamiento de secuestro, arguyendo, que el inmueble cautelado es de su propiedad, adicionalmente, que este es distinto a aquél en que se constituyó el gravamen hipotecario.
Ahora bien, la queja constitucional se centra en cuestionar que en la decisión adoptada por el funcionario acusado en providencia de 26 de enero del año en curso, omitió pronunciarse sobre el punto medular alegado por la incidentante, esto es, la no coincidencia entre el bien secuestrado –Socota 1º- y el hipotecado y embargado -Socota 2º-, empero, denegó la petición bajo el argumento que “…que no se demostró el hecho posesorio en cabeza de la sociedad TECTONIS DEVELOPMENT CORPORATION INC., y que las declaraciones de los testigos ‘no fueron uniformes’ y que algunos solo hablaron de la propiedad señalando a dicha empresa como [tal], agregó que se acredit[ó] la existencia del predio Socota No 1 con la inspección judicial practicada por el Juez de Apulo, sin que se hubiese demostrado la posesión en cabeza de la sociedad [citada], concluyendo equivocadamente que el Juez de Anapoima podía invadir la órbita territorial de Apulo para verificar el secuestro de un predio ubicado en éste último municipio.”.
El funcionario accionado, tras citar jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 686 del C. P. C., así como los medios conducentes para probar la posesión, revocó la decisión que levantó el secuestro, pues concluyó, que “ la Sociedad Tectonis Development Corporation Inc., (…) no demostró que para el momento de la práctica de la diligencia de secuestro dicha sociedad tenía la posesión material sobre el bien inmueble hipotecado”, pero, evidentemente, dejo de resolver el punto crucial de la queja, es decir, si existía o no identificación entre el bien secuestrado con el que fue embargado e hipotecado, cuestión ésta que fue explicitada en el escrito incidental, pues, allí reclamó el interesado “ el levantamiento del secuestro del inmueble (…) ‘Socota N 1º; identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 166-0068195 y con cédula catastral 00-02-002-0043-000, con cabida de (…) 43 Hct. 522 Mts., y sus linderos contenidos en la Escritura Pública No. 3143 de 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de la Mesa …”, aspecto este frente al cual el funcionario acusado guardó silencio, incumbiéndole manifestarse de manera concreta al respecto.
Por supuesto que por tratarse de una cuestión medular de la articulación, corresponde al Juzgador decidir lo pertinente. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00466-01