Micelio
T 1100122030002010-00463-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00463-01 Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por María Juliana Navas Bretón frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Rehacer y Compañía Ltda. Agencia de Seguros contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, sino fuera porque se observa una evidente falta de legitimación de quien manifestó impugnar el mencionado fallo, como pasa a indicarse.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario que adelantó contra la Aseguradora de Vida Colseguros y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al negar remitir dicho proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que esa Corporación se pronunciara sobre la concesión del recurso de casación que la peticionaria interpuso en esa instancia frente a la providencia de 25 de noviembre de 2008, bajo el argumento de que se había formulado en forma extemporánea, cuando éste carecía de competencia para decidir si se había presentado en oportunidad. 2.

En sentencia de 27 de mayo de 2010, el Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que la providencia proferida por el despacho querellado el 13 de febrero de 2009, por medio de la cual negó la remisión del expediente al Tribunal, “constituye una protuberante violación al debido proceso del accionante, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 368 y 371 del Código de Procedimiento Civil, es el Tribunal el órgano competente para decidir sobre la concesión del recurso de casación. De manera que al haberse negado el juez a remitir el expediente bajo el pretexto de que el recurso fue presentado en forma extemporánea, tomó una decisión que no le correspondía, excediendo, lógicamente su competencia legal” (fl. 60-61, cdno. 1). 3.

María Juliana Navas Bretón, invocando la condición de apoderada judicial de las Compañías de Seguros demandadas en el rito ordinario que originó la queja, impugnó el fallo de primera instancia sin que hubiera aportado al expediente poder especial que la facultara para representar en el trámite de tutela a las citadas aseguradoras. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en el proceso de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester demostrar éste ante el respectivo funcionario y en el caso de los apoderados acreditar que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante. 2.

En el sub lite, es evidente que quien dice fungir como apoderada de la Aseguradora de Vida Colseguros y la Previsora S.A. Compañía de Seguros e impugnó el fallo de primer grado carece de legitimidad para ello, toda vez que, tal como lo puntualizó la Corte en asuntos análogos al que ahora convoca su atención “cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ” (providencias de 16 de abril y 17 de junio de 2008, exp.

T-2007-00272-01 y T- 2008-00795-01, respectivamente). 3. De manera que como en el sub judice la impugnante no allegó poder que la autorice para acudir al juez constitucional y además, no efectuó manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de terceros interesados en los resultados de la presente queja, se impone inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado. 4.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación respecto de la cual se ha hecho alusión en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Providencia mediante la cual esa Corporación declaró la prosperidad del incidente de beneficio de retracto y declaró la terminación del proceso.

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