Micelio
T 1100122030002010-00461-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 182 de 1995Ley 996 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00461-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, en representación de Jaime Araujo Rentería, Robinson Devia González y Jairo Calderón Carrero, por Myriam Pinilla Zapata, frente al Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, acción a la cual se vinculó ex officio al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Procuraduría General de la Nación, disponiéndose ulteriormente, a su vez, que la queja referente a los canales de televisión RCN, Caracol y City TV, había de avocarla el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la información, a la igualdad, a la libertad de expresión, a la vida, y al cumplimiento de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las encuestas electorales realizadas han hecho olvidar a los votantes de la existencia de sus representados como candidatos presidenciales, lo cual no ha sido objeto de vigilancia por parte del Consejo Nacional Electoral conforme a la ley de garantías, máxime cuando han sido excluidos de los debates presidenciales y vicepresidenciales y no se les ha otorgado el anticipo financiero a que tienen derecho, por lo que deben adelantar sus campañas en condiciones de desigualdad. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se protejan los derechos invocados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Consejo Nacional Electoral adujo, en resumen, que si bien es verdad que los medios de comunicación han dado mayor realce a los candidatos que están mejor posicionados en las encuestas, también lo es que, de una parte, profirió la Resolución No. 0739 de 2010 mediante la cual reglamentó la participación en aquellos de todos los elegibles y, de otra, que adelantó una reunión con los directores de los principales informativos a fin de recordarles el deber de preservar el equilibrio, el pluralismo y la veracidad en el cubrimiento de las campañas.

De modo similar destacó que la Ley 996 de 2005 previó el Sistema de Financiación de las Campañas, otorgando una financiación estatal previa a los comicios, siempre que sean observados ciertos requisitos que los querellantes no cumplen. A su turno, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no sin antes enfatizar en la falta de legitimación de la petente, aseveró que la función legal de adecuación de los contenidos de las franjas televisivas está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, conforme a la Ley 182 de 1995.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a más de denotar la falta de legitimación por activa, sostuvo que la entidad llamada a ejercer especial vigilancia sobre las entidades que realizan encuestas políticas, electorales o de sondeos de opinión, es el Consejo Nacional Electoral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de citar normativa alusiva al acceso equilibrado de los candidatos presidenciables a los distintos escenarios de información y asentar que al haber sido ratificada la agente oficiosa se estructura su legitimación para promover la presente acción, negó el amparo rogado toda vez que, precisó, el Consejo Nacional Electoral cumplió con su deber legal de reglamentar la participación de aquellos ante los medios de comunicación, para lo cual expidió, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 996 de 2005, la Resolución No. 0739 de 2010 en la que en su artículo primero estableció el sorteo de los espacios televisivos de dos minutos diarios en horario triple A y de cuatro minutos radiales diarios en el horario de mayor audiencia, del 23 de abril al 24 de mayo de la presente anualidad, ordenes que fueron debidamente cumplidas, sobre todo cuando el referido ente sí ha venido efectuando un seguimiento detallado a los diversos medios en aras de propender por la garantía del equilibrio informativo electoral, conforme se desprende de las probanzas allegadas.

Parejamente expresó que, según se informó, la falta de entrega del anticipo mencionado obedeció a que no se cumplieron los presupuestos al efecto establecidos por la Ley 996 de 2005. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo que tanto el decurso procesal adelantado como aquel fueron producto de ciertas irregularidades que estima lamentables, por lo cual depreca que sean amparados los derechos de “ los candidatos invisibles ”.

A la par, anuncia que no ha obtenido respuesta de los derechos de petición que elevó ante las entidades accionadas. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determina la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción reside en la posibilidad de que el juez de amparo, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en cuestión. Sin embargo, si la situación fáctica que genera la violación o la amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser; es decir, la orden que pudiera impartir la autoridad ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, pues el proceso carecería de objeto y la tutela devendría improcedente. 2.- El despliegue argumentativo planteado por la accionante en la queja constitucional queda desprovisto de fundamento jurídico, con solamente tener de presente el hecho notorio de que la votación de la primera vuelta de las elecciones presidenciales se llevó a cabo el día 30 de mayo inmediatamente anterior sin que pasaran a la segunda los agenciados de oficio, circunstancia que permite inferir desde el umbral que la cuestión debatida versa sobre un hecho consumado en su totalidad, generador de la improcedencia de la reclamación, a términos de lo previsto en el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, si el propósito que albergaba el reclamo tutelar era que se permitiese a los aludidos candidatos a la Presidencia de la República el acceso, en igualdad de condiciones, a los medios de información en aras de que se respetasen sus garantías electorales de cara a obtener una mayor votación, resulta indudable que cualquier pronunciamiento que la jurisdicción constitucional pudiera impartir, ninguna consecuencia jurídica tendría en lo atinente a la efectividad de las prerrogativas presuntamente conculcadas, pues sería un imposible retrotraer ese trance democrático ya saldado.

Por ende, como ya ha cesado la causa que generó el presunto daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el hipotético caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya consolidadas o superadas. 3.- Atinente al hecho de que no se ha recibido respuesta de los derechos de petición que se aducen presentados ante los entes accionados, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).

Al efecto, advierte la Sala que si bien allegó un documento a título de anexo después de ser admitida la presente acción, donde mencionó la presentación de peticiones incontestadas (fl. 37, cuaderno del Tribunal), lo cierto es que esa precisa circunstancia no fue objeto de reclamo constitucional desde un principio, habida cuenta que posteriormente indicó, mediante escrito de 19 de mayo de 2010 (fls. 48 a 50, cuaderno de primera instancia), que también invocaba como lacerado el derecho fundamental a la vida, documento en el cual, dicho sea de paso, nada esgrimió sobre el tema recientemente postulado.

Con todo, y en gracia de discusión, cumple señalar que ese derecho fundamental no se evidencia vulnerado conforme emerge de las probanzas del expediente, por un lado, en virtud a que no se demostró en modo alguno, en lo que hace con los entes que conforman la parte pasiva de esta acción -dado que la queja planteada frente a los medios de comunicación fue asumida por otra autoridad judicial bajo los parámetros del auto de 27 de mayo anterior, proveído del Tribunal-, que las referidas peticiones hubiesen sido radicadas y, por otro, por cuanto que atinente al derecho de petición radicado ante el Consejo Nacional Electoral (fl. 39, cuaderno del a quo ), cumple denotar que el mismo ya fue contestado, según quedó confesado en el escrito pertinente (cdno. 1, fl. 37). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

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